Art. 9 · Procedimiento de concesión de autorizaciones para replantaciones

Art. 9

Procedimiento de concesión de autorizaciones para replantaciones

En vigor desde 11 dic 2017
Artículo 9 Procedimiento de concesión de autorizaciones para replantaciones 1.   Las solicitudes de autorizaciones para replantaciones a que hace referencia el artículo 66, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 podrán presentarse en cualquier momento de la misma campaña vitícola en que tenga lugar el arranque. No obstante, los Estados miembros podrán disponer que la presentación de solicitudes de autorizaciones para replantaciones pueda realizarse hasta el final de la segunda campaña vitícola siguiente a aquella en que haya tenido lugar el arranque. Cuando no se respeten dichos plazos, los Estados miembros no concederán autorizaciones para replantación. Las solicitudes deberán indicar el tamaño y la situación precisos, en la explotación de un mismo solicitante, de la superficie o superficies arrancadas y de la superficie o superficies que vayan a replantarse para las que se pide la autorización. En caso de que no se hayan decidido restricciones de conformidad con el artículo 8 y el solicitante no haya asumido ninguno de los compromisos a que se refiere el anexo I, parte A, punto 2), letra b), y parte B, punto 2, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2018/273, y a que se refiere el anexo II, parte B, punto 4, y parte D, de ese Reglamento Delegado, los Estados miembros podrán eximir a los solicitantes de la obligación de indicar en la solicitud la situación precisa de la superficie o superficies que vayan a ser replantadas para las que se pide la autorización. Los Estados miembros podrán pedir información adicional a los solicitantes cuando resulte pertinente para la aplicación del régimen de autorizaciones. Los Estados miembros concederán las autorizaciones automáticamente en un plazo de tres meses a partir de la presentación de las solicitudes. No obstante, podrán decidir aplicar los plazos a que se hace referencia en los artículos 6 y 7 para la presentación de solicitudes y la concesión de autorizaciones para nuevas plantaciones, respectivamente. 2.   Cuando la superficie que vaya a ser replantada corresponda a la misma superficie arrancada o no se hayan decidido restricciones de conformidad con el artículo 8, apartado 1, podrá aplicarse un procedimiento simplificado a nivel nacional o en determinadas zonas del territorio del Estado miembro. En tal caso, se considerará que la autorización para la replantación fue concedida en la fecha del arranque de la superficie. A tal efecto, el productor considerado presentará, a más tardar al final de la campaña vitícola en la que se haya realizado el arranque, una comunicación a posteriori que se considerará la solicitud de autorización. 3.   Las solicitudes de autorizaciones para replantaciones a que hace referencia el artículo 66, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 podrán presentarse en cualquier momento del año. Las solicitudes deberán indicar el tamaño y la situación precisos, en la explotación de un mismo solicitante, de la superficie o superficies que se arranquen y de la superficie o superficies que se replanten para las que se vaya a conceder la autorización. Las solicitudes incluirán también el compromiso de arrancar la superficie plantada de vid, a más tardar al término del cuarto año siguiente a la plantación de las nuevas vides. Los Estados miembros podrán pedir información adicional a los solicitantes cuando resulte pertinente para la aplicación del régimen de autorizaciones. Los Estados miembros concederán las autorizaciones automáticamente en un plazo de tres meses a partir de la presentación de las solicitudes. No obstante, podrán decidir aplicar los plazos a que se hace referencia en los artículos 6 y 7 para la presentación de solicitudes y la concesión de autorizaciones para nuevas plantaciones, respectivamente.
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