Art. 33 · Notificaciones sobre el régimen de autorizaciones para plantaciones de vid

Art. 33

Notificaciones sobre el régimen de autorizaciones para plantaciones de vid

En vigor desde 11 dic 2017
Artículo 33 Notificaciones sobre el régimen de autorizaciones para plantaciones de vid 1.   A más tardar el 1 de marzo de cada año, los Estados miembros remitirán a la Comisión lo siguiente: a) la comunicación sobre las zonas vitivinícolas mencionada en el artículo 145, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, con respecto a la situación a 31 de julio de la campaña vitícola anterior; esta comunicación se realizará utilizando el formulario que figura en el anexo IV, parte I, del presente Reglamento; b) las notificaciones contempladas en el artículo 63, apartado 4, y en el artículo 64, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013; estas notificaciones se efectuarán mediante el formulario que figura en el anexo IV, parte II, del presente Reglamento; c) una notificación sobre las restricciones decididas por los Estados miembros en relación con replantaciones en la misma explotación, a las que se hace referencia en el artículo 8 del presente Reglamento; esta notificación se realizará utilizando el formulario que figura en el anexo IV, parte V, cuadro A, del presente Reglamento; d) una lista nacional actualizada de las organizaciones profesionales o los grupos interesados de productores contemplados en los artículos 3 y 8 del presente Reglamento; e) la comunicación del tamaño total de las superficies plantadas de vid sin autorización y de las superficies no autorizadas arrancadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 71, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013; esta comunicación se referirá a la campaña vitícola anterior y se efectuará mediante el formulario que figura en el anexo IV, parte III, del presente Reglamento; f) cuando los Estados miembros decidan aplicar el criterio de prioridad a que se hace referencia en el artículo 64, apartado 2, letra h), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los umbrales decididos en relación con el tamaño mínimo y máximo de las explotaciones a que se refiere el anexo II, parte H, del Reglamento Delegado (UE) 2018/273. 2.   A más tardar el 1 de noviembre de cada año, los Estados miembros notificarán a la Comisión lo siguiente: a) las solicitudes de autorizaciones para nuevas plantaciones, las autorizaciones efectivamente concedidas en la campaña vitícola anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartados 1 o 2, del presente Reglamento y las autorizaciones rechazadas por los solicitantes, así como las concedidas a otros solicitantes antes del 1 de octubre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3, del presente Reglamento; esas notificaciones se efectuarán mediante el formulario que figura en el anexo IV, parte IV, del presente Reglamento; b) las autorizaciones para replantaciones concedidas en la campaña vitícola anterior, de conformidad con el artículo 9 del presente Reglamento; esas notificaciones se efectuarán mediante el formulario que figura en el anexo IV, parte V, cuadro B, del presente Reglamento; c) las autorizaciones concedidas en la campaña vitícola anterior sobre la base de la conversión de derechos de plantación válidos a que se hace referencia en el artículo 10 del presente Reglamento; esa notificación se realizará con arreglo al formulario que figura en el anexo IV, parte VI, del presente Reglamento y solo hasta el 1 de noviembre del año siguiente a la finalización del plazo de conversión a que se refiere el artículo 68, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, o del plazo decidido por el Estado miembro de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del presente Reglamento. 3.   En caso de que un Estado miembro incumpla lo dispuesto en los apartados 1 o 2, o de que la información pertinente sea incorrecta, la Comisión podrá suspender una parte o la totalidad de los pagos mensuales mencionados en el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 en relación con el sector vitivinícola hasta que la notificación se efectúe correctamente. 4.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las obligaciones que incumben a los Estados miembros en virtud del Reglamento (UE) n.o 1337/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (13).
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2018:274:oj#art-33