Art. 23
Declaraciones de existencias
En vigor desde 11 dic 2017
Artículo 23
Declaraciones de existencias
1. Los productores, transformadores, embotelladores y comerciantes deberán presentar la declaración de existencias a que se refiere el artículo 32 del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 a más tardar el 10 de septiembre. Los Estados miembros podrán fijar una fecha más temprana.
2. Esa declaración contendrá, como mínimo, la información siguiente:
a)
la identidad de los productores, transformadores, embotelladores o comerciantes;
b)
el lugar en el que se hallan los productos;
c)
con respecto a los vinos, las existencias globales desglosadas por color (tinto/rosado o blanco), tipo de vino (con DOP, con IGP, varietal sin DOP/IGP o sin DOP/IGP), origen (de la Unión o de terceros países) y tipo de titular de las existencias (productor o comerciante);
d)
con respecto a los mostos, las existencias globales desglosadas por color (tinto/rosado o blanco), tipo de mosto de uva (concentrado, concentrado rectificado u otros) y tipo de titular de las existencias (productor o comerciante).
Los productos vitivinícolas de la Unión procedentes de uvas vendimiadas en el mismo año civil no se consignarán en esta declaración.
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