Art. 21 · Cierre del registro

Art. 21

Cierre del registro

En vigor desde 11 dic 2017
Artículo 21 Cierre del registro El registro se cerrará mediante el establecimiento de un balance anual en una fecha que deberán fijar los Estados miembros. En el marco de este balance anual, se hará un inventario de las existencias. Las existencias se trasladarán al año siguiente. Se consignarán como una entrada en el registro en una fecha posterior al balance anual. Si el balance anual pone de manifiesto diferencias entre las existencias resultantes del balance y las existencias reales, deberán hacerse constar en los libros cerrados.
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