Art. 19 · Pérdidas y consumo personal o familiar

Art. 19

Pérdidas y consumo personal o familiar

En vigor desde 11 dic 2017
Artículo 19 Pérdidas y consumo personal o familiar 1.   Los Estados miembros fijarán los porcentajes aceptables máximos de pérdidas resultantes de la evaporación durante el almacenamiento, de las operaciones de transformación o de los cambios de categoría del producto. 2.   El titular del registro lo notificará por escrito a la autoridad territorialmente competente en el plazo fijado por los Estados miembros, cuando las pérdidas reales superen: a) durante el transporte, las tolerancias mencionadas en el anexo V, parte B, punto 2.1, letra d), del Reglamento Delegado (UE) 2018/273; y b) en los casos contemplados en el apartado 1, los porcentajes máximos fijados por los Estados miembros. La autoridad competente contemplada en el párrafo primero adoptará las medidas necesarias para investigar las pérdidas. 3.   Los Estados miembros precisarán cómo deben consignarse en el registro los datos sobre: a) el consumo familiar del productor; b) las posibles variaciones de volumen que hayan experimentado accidentalmente los productos.
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