Art. 9
Excepciones
En vigor desde 11 dic 2017
Artículo 9
Excepciones
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, el documento de acompañamiento no se exigirá en los casos siguientes:
a)
productos vitivinícolas transportados desde el viñedo al recinto de vinificación, entre dos recintos de la misma empresa o entre los recintos pertenecientes a una agrupación de productores, sin cambio de propietario, siempre que el transporte se efectúe para su vinificación, transformación, almacenamiento o embotellado, la distancia total del recorrido por carretera no sobrepase los setenta kilómetros y el transporte se realice exclusivamente en el territorio de un solo Estado miembro o haya sido autorizado por las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate;
b)
orujo de uva y lías de vino:
i)
transportados a una destilería o a una planta de producción de vinagre, cuando el producto vaya acompañado del albarán del productor en las condiciones fijadas por las autoridades competentes del Estado miembro donde se inicie el transporte, o
ii)
cuando el transporte se efectúe con el fin de retirar el producto del proceso de vinificación o de cualquier otra transformación de uvas bajo la supervisión de las autoridades competentes, según lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, letra b), inciso vii), y en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274;
c)
zumo y mosto de uva de los códigos NC 2009 61 y 2009 69 entregados a agentes económicos no implicados en la vinificación, si el producto va acompañado de un documento comercial;
d)
productos vitivinícolas elaborados y transportados exclusivamente dentro del territorio de los Estados miembros que no estén sujetos a la obligación de llevar un registro vitícola de conformidad con el artículo 145, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;
e)
los siguientes casos de productos vitivinícolas transportados exclusivamente dentro del territorio de un Estado miembro en recipientes de un volumen nominal inferior o igual a sesenta litros:
i)
productos vitivinícolas en recipientes etiquetados de un volumen nominal igual o inferior a diez litros provistos de un dispositivo de cierre no recuperable, si la cantidad total no sobrepasa:
—
cinco litros o cinco kilogramos en el caso del mosto de uva concentrado, rectificado o sin rectificar,
—
cien litros en todos los demás productos,
ii)
vino o zumo de uva destinado a las representaciones diplomáticas, oficinas consulares y organismos asimilados dentro del límite de las franquicias concedidas,
iii)
vino o zumo de uva:
—
incluido entre los bienes de particulares con motivo de su mudanza y no destinado a la venta,
—
a bordo de buques, aeronaves y trenes para su consumo en ellos,
iv)
vino, vino parcialmente fermentado, mosto de uva parcialmente fermentado y mosto de uva transportados por particulares y destinados al consumo personal del destinatario o de la familia del destinatario, si la cantidad transportada no sobrepasa los treinta litros,
v)
cualquier producto destinado a la experimentación científica o técnica, si la cantidad total transportada no sobrepasa un hectolitro,
vi)
muestras comerciales,
vii)
muestras para una autoridad competente o un laboratorio designado.
2. Cuando no se exija un documento de acompañamiento, los expedidores deberán estar en condiciones de demostrar en cualquier momento la exactitud de toda la información incluida en su registro de entradas y salidas previsto en el capítulo V o en otros registros exigidos por el Estado miembro donde se inició la operación de transporte.
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