Art. 48
Sanciones por incumplimiento de las obligaciones de llevar un registro de entradas y salidas, presentar declaraciones o realizar notificaciones
En vigor desde 11 dic 2017
Artículo 48
Sanciones por incumplimiento de las obligaciones de llevar un registro de entradas y salidas, presentar declaraciones o realizar notificaciones
1. Los agentes económicos que deban llevar el registro de entradas y salidas, presentar declaraciones de producción, de existencias o de vendimia, o notificar a las autoridades competentes las operaciones contempladas en el artículo 30, apartado 2, que no lleven dicho registro, no presenten dichas declaraciones a más tardar en las fechas contempladas en los artículos 22, 23 y 24 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274, o no realicen dicha notificación en la fecha fijada por el Estado miembro con arreglo al artículo 30, apartado 2, del presente Reglamento, serán objeto de sanciones administrativas.
2. Las sanciones contempladas en el apartado 1 consistirán en el pago de un importe y serán establecidas y aplicadas por los Estados miembros en función del valor de los productos, los beneficios financieros estimados o el daño económico causado por el fraude.
3. En caso de incumplimiento grave o reiterado de la obligación de presentar las declaraciones antes de las fechas contempladas en el apartado 1, el agente económico de que se trate no se beneficiará de las medidas de apoyo previstas en los artículos 47 y 50 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 para el ejercicio financiero en cuestión o el siguiente, salvo en las siguientes condiciones:
a)
cuando las fechas contempladas en los artículos 22, 23 y 24 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274 se sobrepasen, pero no más de quince días hábiles, solo se aplicarán las sanciones administrativas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo;
b)
cuando la información contenida en las declaraciones contempladas en el apartado 1 sea considerada incompleta o inexacta por las autoridades competentes de los Estados miembros, y cuando el conocimiento de la información omitida o inexacta sea esencial para la correcta aplicación de las medidas de apoyo previstas en los artículos 47 y 50 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, el apoyo que deba abonarse se reducirá proporcionalmente en un importe fijado por la autoridad competente en función de la gravedad de la infracción cometida.
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