Art. 34
Declaraciones de tratamiento o comercialización
En vigor desde 11 dic 2017
Artículo 34
Declaraciones de tratamiento o comercialización
1. Los Estados miembros podrán disponer que los cosecheros de uva, los productores y los comerciantes de uva, mosto y zumo de uva que, antes de las fechas para la presentación de las declaraciones de vendimia y de producción, tal como se especifica en los artículos 22 y 24 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274, hayan tratado o comercializado productos vitivinícolas destinados a la producción de vino deban presentar una declaración de tratamiento o comercialización a las autoridades competentes relativa a la campaña vitícola en la que tuvo lugar el tratamiento o la comercialización.
2. Cuando los Estados miembros exijan a los cosecheros de uva presentar una declaración de tratamiento o comercialización con arreglo al apartado 1, los cosecheros de uva que pertenezcan o estén asociados a una o varias bodegas cooperativas o agrupaciones de productores y hayan entregado toda su producción de uva o mosto a tales bodegas o agrupaciones de productores, reservándose al mismo tiempo el derecho a obtener mediante vinificación una cantidad inferior a diez hectolitros para su consumo familiar, estarán exentos de la obligación de presentar dicha declaración, siempre que dichas bodegas cooperativas o agrupaciones estén obligadas a presentar una declaración de tratamiento o comercialización con arreglo al apartado 1.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2018:273:oj#art-34