Art. 34 · Declaraciones de tratamiento o comercialización

Art. 34

Declaraciones de tratamiento o comercialización

En vigor desde 11 dic 2017
Artículo 34 Declaraciones de tratamiento o comercialización 1.   Los Estados miembros podrán disponer que los cosecheros de uva, los productores y los comerciantes de uva, mosto y zumo de uva que, antes de las fechas para la presentación de las declaraciones de vendimia y de producción, tal como se especifica en los artículos 22 y 24 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274, hayan tratado o comercializado productos vitivinícolas destinados a la producción de vino deban presentar una declaración de tratamiento o comercialización a las autoridades competentes relativa a la campaña vitícola en la que tuvo lugar el tratamiento o la comercialización. 2.   Cuando los Estados miembros exijan a los cosecheros de uva presentar una declaración de tratamiento o comercialización con arreglo al apartado 1, los cosecheros de uva que pertenezcan o estén asociados a una o varias bodegas cooperativas o agrupaciones de productores y hayan entregado toda su producción de uva o mosto a tales bodegas o agrupaciones de productores, reservándose al mismo tiempo el derecho a obtener mediante vinificación una cantidad inferior a diez hectolitros para su consumo familiar, estarán exentos de la obligación de presentar dicha declaración, siempre que dichas bodegas cooperativas o agrupaciones estén obligadas a presentar una declaración de tratamiento o comercialización con arreglo al apartado 1.
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