Art. 27 · Documento electrónico

Art. 27

Documento electrónico

En vigor desde 11 dic 2017
Artículo 27 Documento electrónico 1.   El documento VI-1 podrá ser sustituido por un documento electrónico para la importación en la Unión de productos vitivinícolas de terceros países que dispongan de un sistema de controles aceptado por la Unión, de conformidad con el párrafo segundo, como equivalente al establecido para los mismos productos en virtud de la legislación de la Unión. Un sistema de controles en un tercer país podrá ser aceptado como equivalente al establecido para los mismos productos por la Unión si cumple como mínimo las siguientes condiciones: a) ofrece garantías suficientes en cuanto a la naturaleza, el origen y la trazabilidad de los productos vitivinícolas producidos o vendidos en el territorio del tercer país de que se trate; b) garantiza el acceso a los datos incluidos en el sistema electrónico utilizado en lo que respecta al registro y la identificación de los agentes económicos, los organismos competentes y los organismos o servicios designados; c) garantiza la posibilidad de verificar los datos mencionados en la letra b), en el marco de una cooperación administrativa recíproca. Los terceros países dotados de un sistema de controles aceptado por la Unión como equivalente, de conformidad con el párrafo segundo, se incluirán en la lista que figura en el anexo VII, parte IV, sección C. 2.   El documento electrónico previsto en el apartado 1 contendrá como mínimo la información necesaria para elaborar el documento VI-1 y un código administrativo de referencia único atribuido por los organismos competentes del tercer país de exportación o bajo el control de los mismos. Dicho código deberá figurar en los documentos comerciales requeridos para la importación en el territorio aduanero de la Unión. 3.   A petición de las autoridades competentes del Estado miembro donde los productos vayan a ser despachados a libre práctica, el tercer país de exportación facilitará el acceso al documento electrónico o a los datos necesarios para su establecimiento. Cuando no se disponga de acceso a los sistemas electrónicos pertinentes, dichos datos también podrán ser solicitados en forma de documento en papel. 4.   Los extractos VI-2 contemplados en el artículo 22, apartado 1, también podrán ser expedidos y utilizados mediante el uso de sistemas informatizados de conformidad con las disposiciones establecidas por las autoridades competentes de los Estados miembros. El contenido del extracto electrónico VI-2 será idéntico al de la versión en papel.
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