Art. 24 · Utilización de los documentos VI-1 en caso de importaciones indirectas

Art. 24

Utilización de los documentos VI-1 en caso de importaciones indirectas

En vigor desde 11 dic 2017
Artículo 24 Utilización de los documentos VI-1 en caso de importaciones indirectas En caso de que un vino haya sido exportado desde el tercer país en cuyo territorio fue producido (denominado, en lo sucesivo, «país de origen») a otro tercer país (denominado, en lo sucesivo, «país de exportación») antes de ser exportado a la Unión, el documento VI-1 para el vino en cuestión se considerará válido para la importación en la Unión si ha sido elaborado por los organismos competentes del país exportador, sin realizar más análisis de dicho vino, sobre la base de un documento VI-1 o equivalente elaborado por los organismos competentes del país de origen, a condición de que el vino: a) se haya embotellado y etiquetado en el país de origen y haya permanecido en ese estado, o b) se haya exportado a granel del país de origen y se haya embotellado y etiquetado en el país de exportación sin sufrir otra transformación posterior. El organismo competente del país de exportación deberá certificar en el documento VI-1 de ese país que se trata de un vino contemplado en el párrafo primero y que cumple las condiciones previstas en él. El original o una copia certificada del documento VI-1 o documento equivalente del país de origen se adjuntará al documento VI-1 del país de exportación. A efectos del presente artículo, los organismos competentes de los terceros países serán los incluidos en la lista prevista en el artículo 51, apartado 1.
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