Art. 21
Excepciones
En vigor desde 11 dic 2017
Artículo 21
Excepciones
No obstante lo dispuesto en el artículo 90, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, se aplicarán las excepciones siguientes:
a)
no será necesario presentar el documento VI-1 en los casos siguientes:
i)
productos contenidos en recipientes etiquetados de un volumen nominal igual o inferior a diez litros dotados de un dispositivo de cierre no recuperable, cuando la cantidad total transportada, incluso si está compuesta por varios lotes individuales, no exceda de cien litros,
ii)
vino y zumo de uva que formen parte de los enseres de particulares que trasladen su lugar de residencia desde un tercer país a la Unión con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 1186/2009,
iii)
vino objeto de envíos de un particular a otro particular, tal como se definen en el artículo 25 del Reglamento (CE) n.o 1186/2009, hasta una cantidad máxima de treinta litros por envío,
iv)
vino, mosto de uva y zumo de uva contenidos en el equipaje de los viajeros, tal como se definen en el artículo 41 del Reglamento (CE) n.o 1186/2009, hasta una cantidad máxima de treinta litros por pasajero,
v)
vino y zumo de uva destinados a ferias, tal como se definen en el artículo 90 del Reglamento (CE) n.o 1186/2009, siempre que esos productos vayan envasados en recipientes de dos litros o menos, etiquetados y provistos de un dispositivo de cierre no recuperable,
vi)
cantidades de vino, mosto de uva y zumo de uva en recipientes distintos de los mencionados en el inciso v), importadas para fines de experimentación científica y técnica, hasta un máximo de cien litros,
vii)
vino y zumo de uva importados con arreglo a lo estipulado en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961, la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 24 de abril de 1963 u otras convenciones consulares o la Convención de Nueva York, de 16 de diciembre de 1969, sobre las misiones especiales,
viii)
vino y zumo de uva almacenados en buques y aeronaves que efectúen transportes internacionales,
ix)
vino y zumo de uva originarios de la Unión y embotellados en ella que se hayan exportado a un tercer país y hayan regresado al territorio aduanero de la Unión y se hayan despachado a libre práctica;
b)
cuando se trate de un vino envasado en recipientes etiquetados con una capacidad no superior a sesenta litros y provistos de un dispositivo de cierre no recuperable, y siempre que dicho vino sea originario de un país que, habiendo ofrecido garantías específicas aceptadas por la Unión, figure en el anexo VII, parte IV, sección A, la sección relativa al informe de análisis del impreso VI-1 deberá cumplimentarse únicamente en lo que respecta a lo siguiente:
i)
el grado alcohólico volumétrico adquirido,
ii)
la acidez total,
iii)
el dióxido de azufre total.
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