Art. 20 · Certificación de conformidad de los productos vitivinícolas importados

Art. 20

Certificación de conformidad de los productos vitivinícolas importados

En vigor desde 11 dic 2017
Artículo 20 Certificación de conformidad de los productos vitivinícolas importados 1.   El documento de acompañamiento para la importación de productos vitivinícolas incluirá el certificado y el informe de análisis contemplados en el artículo 90, apartado 3, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, respectivamente, y constituirá un documento único, denominado en lo sucesivo «documento VI-1». Sin embargo, no será necesario completar la sección del informe de análisis del documento VI-1 cuando los productos no se destinen al consumo humano directo. Los organismos competentes y los organismos o servicios designados contemplados en el artículo 90, apartado 3, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 serán aquellos a los que se hace referencia en el artículo 51, apartado 1, letras a) y b), del presente Reglamento con respecto a los terceros países de que se trate. 2.   El documento VI-1 se elaborará y utilizará de conformidad con los artículos 22 a 25 y tendrá valor para certificar que el producto importado: a) posee las características de un producto vitivinícola de conformidad con el Derecho de la Unión o en cumplimiento de un acuerdo bilateral vigente entre la Unión y un tercer país; b) fue elaborado a partir de uvas de un determinado año de cosecha o fue producido a partir de la variedad o variedades de uva designadas; c) en su caso, cumple el pliego de condiciones de la indicación geográfica de conformidad con el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio de la Organización Mundial del Comercio («Acuerdo sobre los ADPIC»), la normativa de la Unión sobre las indicaciones geográficas o un acuerdo sobre el reconocimiento y la protección de las indicaciones geográficas celebrado entre la Unión y el tercer país del que sea originario el vino.
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