Art. 14 · Envío de productos vitivinícolas sin envasar

Art. 14

Envío de productos vitivinícolas sin envasar

En vigor desde 11 dic 2017
Artículo 14 Envío de productos vitivinícolas sin envasar 1.   Cuando no se utilicen el sistema informatizado ni el sistema de información contemplados en el artículo 10, apartado 1, párrafo primero, primer guion, letra a), inciso iii), o en el artículo 10, apartado 5, o cuando este sistema no permita informar a la autoridad competente del lugar de descarga, el expedidor de un envío de productos vitivinícolas sin envasar remitirá, a más tardar en el momento de la salida del medio de transporte, una copia del documento de acompañamiento a la autoridad competente en cuyo territorio esté situado el lugar de descarga, en el caso de los productos siguientes: a) productos originarios de la Unión, en una cantidad superior a sesenta litros: i) vino destinado a la transformación en vino con DOP o IGP o vino varietal o de añada, o a ser envasado para ser comercializado como tal, ii) mosto de uva parcialmente fermentado, iii) mosto de uva concentrado, rectificado o sin rectificar, iv) mosto de uva fresca apagado con alcohol, v) zumo de uva, vi) zumo de uva concentrado; b) productos no originarios de la Unión, en una cantidad superior a sesenta litros: i) uvas frescas, excepto las de mesa, ii) mosto de uva, iii) mosto de uva concentrado, rectificado o sin rectificar, iv) mosto de uva parcialmente fermentado, v) mosto de uva fresca apagado con alcohol, vi) zumo de uva, vii) zumo de uva concentrado, viii) vino de licor destinado a la elaboración de productos distintos de los del código NC 2204; c) los siguientes productos, independientemente de su origen y de la cantidad transportada, sin perjuicio de las excepciones contempladas en el artículo 9: i) lías de vino, ii) orujo de uva destinado a una destilería o a otra transformación industrial, iii) piqueta, iv) vino alcoholizado, v) vino obtenido de uvas de variedades que no figuren como variedades de uvas de vinificación en la clasificación establecida por los Estados miembros en aplicación del artículo 81 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 para la unidad administrativa donde se hayan vendimiado, vi) productos que no se puedan ofrecer o destinar al consumo humano directo. La autoridad competente en cuyo territorio esté situado el lugar de carga informará a la autoridad competente en cuyo territorio esté situado el lugar de descarga que el transporte ha comenzado. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán fijar períodos diferentes para el envío de una copia del documento de acompañamiento de los envíos de productos vitivinícolas que se transporten exclusivamente dentro de su territorio.
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