Art. 13 · Documentos utilizados como prueba de exportación

Art. 13

Documentos utilizados como prueba de exportación

En vigor desde 11 dic 2017
Artículo 13 Documentos utilizados como prueba de exportación 1.   Cuando los productos vitivinícolas circulen al amparo de alguno de los documentos contemplados en el artículo 10, apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso i), la prueba de la salida del territorio aduanero de la Unión consistirá en la notificación de exportación a que se refiere el artículo 28 de la Directiva 2008/118/CE, cumplimentada por la aduana de exportación de conformidad con el artículo 334 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (16). 2.   Cuando los productos vitivinícolas circulen al amparo de alguno de los documentos contemplados en el artículo 10, apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso iii), la prueba de la salida del territorio aduanero de la Unión se establecerá de acuerdo con el artículo 334 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447. En ese caso, el expedidor o una persona autorizada que actúe en su nombre anotará en el documento de acompañamiento la referencia de la declaración de exportación contemplada en el artículo 331 de dicho Reglamento y expedido por la aduana de exportación, utilizando alguna de las indicaciones que figuran en el anexo V, sección D, del presente Reglamento. 3.   Los productos vitivinícolas exportados temporalmente en el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo previsto en el artículo 210, letra d), del Reglamento (UE) n.o 952/2013, de conformidad con el título VII, capítulos I y V, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (17) y el título VII, capítulo I, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 a uno de los Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) para ser sometidos a operaciones de almacenamiento, envejecimiento y/o acondicionamiento deberán ir provistos, además del documento de acompañamiento, de la ficha de información prevista en la recomendación del Consejo de cooperación aduanera de 3 de diciembre de 1963. Esta ficha indicará, en las casillas reservadas a la descripción del producto, la descripción conforme a las disposiciones de la Unión y nacionales y las cantidades de vino transportadas. Dicha información se tomará del documento de acompañamiento original al amparo del cual el vino se transporte hasta la aduana en la que se expida la ficha de información. También se anotarán en la ficha de información el tipo, la fecha y el número del documento que acompañó al envío anteriormente. Cuando los productos contemplados en el párrafo primero sean introducidos de nuevo en el territorio aduanero de la Unión, la ficha de información será debidamente cumplimentada por la aduana competente de la AELC. Este documento tendrá valor de documento de acompañamiento para el transporte hasta la aduana de destino de la Unión o de despacho a consumo, siempre que en él figure, en la casilla «Descripción de las mercancías», la información especificada en el párrafo primero. La aduana correspondiente de la Unión visará una copia o fotocopia de dicho documento facilitada por el destinatario o su representante y se la devolverá a los fines de la aplicación del presente Reglamento.
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