Art. 9
Acceso al SES para introducir, modificar, suprimir y consultar datos
En vigor desde 30 nov 2017
Artículo 9
Acceso al SES para introducir, modificar, suprimir y consultar datos
1. El acceso al SES para introducir, modificar, suprimir y consultar los datos mencionados en los artículos 14 y 16 a 20 estará reservado exclusivamente al personal debidamente autorizado de las autoridades nacionales de cada Estado miembro que sean competentes a los efectos establecidos en los artículos 23 a 35. Dicho acceso se limitará a la medida necesaria para la ejecución de las tareas de esas autoridades nacionales de acuerdo con esos fines, y será proporcionado a los objetivos perseguidos.
2. Cada Estado miembro designará a las autoridades nacionales competentes, que serán autoridades fronterizas, autoridades competentes en materia de visados y autoridades de inmigración a efectos del presente Reglamento. El personal debidamente autorizado de las autoridades nacionales competentes dispondrá de acceso al SES para introducir, modificar, suprimir o consultar datos. Cada Estado miembro comunicará la lista de esas autoridades nacionales competentes a eu-LISA sin demora. La lista especificará con qué fin podrá tener acceso cada autoridad a los datos almacenados en el SES.
3. Las autoridades habilitadas para consultar y acceder a los datos del SES con el fin de prevenir, detectar e investigar los delitos de terrorismo u otros delitos graves se designarán de conformidad con lo dispuesto en el capítulo IV.
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