Art. 61 · Modificación del Reglamento (CE) n.o 767/2008

Art. 61

Modificación del Reglamento (CE) n.o 767/2008

En vigor desde 30 nov 2017
Artículo 61 Modificación del Reglamento (CE) n.o 767/2008 El Reglamento (CE) n.o 767/2008 se modifica como sigue: 1) El artículo 10, apartado 1, se modifica como sigue: a) se inserta la letra siguiente: «d bis) cuando proceda, información en la que se indique que el visado ha sido expedido con una validez territorial limitada en virtud del artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 810/2009;»; b) se añade la letra siguiente: «l) cuando proceda, estatuto de la persona, indicando que el nacional de un tercer país es miembro de la familia de un ciudadano de la Unión al que se aplica la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*2) o de un nacional de un tercer país que goza del derecho de libre circulación equivalente al de los ciudadanos de la Unión con arreglo a un acuerdo entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y un tercer país, por otra. (*2)  Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).»." 2) En el artículo 13, se añade el apartado siguiente: «3.   Una vez adoptada la decisión de anulación o de retirada de un visado, la autoridad competente en materia de visados que haya adoptado dicha decisión extraerá y exportará inmediatamente del VIS al Sistema de Entradas y Salidas establecido por el Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y de Consejo (*3) (SES) los datos enumerados en el artículo 19, apartado 1, de dicho Reglamento. (*3)  Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2017, por el que se establece un Sistema de Entradas y Salidas (SES) para registrar los datos de entrada y salida y de denegación de entrada relativos a nacionales de terceros países que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros, se determinan las condiciones de acceso al SES con fines policiales y se modifican el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y los Reglamentos (CE) n.o 767/2008 y (UE) n.o 1077/2011 (DO L 327 de 9.12.2017, p. 20).»." 3) En el artículo 14, se añade el apartado siguiente: «3.   La autoridad competente en materia de visados que haya adoptado la decisión de prorrogar el período de validez, el período de estancia de un visado expedido o ambos, extraerá y exportará inmediatamente del VIS al SES los datos enumerados en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2226.». 4) El artículo 15 se modifica como sigue: a) en el apartado 2, las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente: «b) apellidos (apellidos anteriores); nombre o nombres (nombre de pila); fecha de nacimiento; nacionalidad o nacionalidades; sexo; c) tipo y número del documento de viaje; código de tres letras del país expedidor del documento de viaje y fecha de expiración de la validez del documento de viaje;»; b) se añaden los apartados siguientes: «4.   A efectos de la consulta del SES con el objeto de examinar y decidir sobre las solicitudes de visado de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (UE) 2017/2226, se dará acceso a la autoridad competente en materia de visados para efectuar búsquedas en el SES directamente desde el VIS con uno o varios de los datos mencionados en dicho artículo. 5.   Cuando la búsqueda con los datos enumerados en el apartado 2 del presente artículo indique que los datos sobre el nacional de un tercer país no están registrados en el VIS, o existan dudas en cuanto a la identidad del nacional de un tercer país, la autoridad competente en materia de visados podrá acceder a los datos con fines de identificación de conformidad con el artículo 20.». 5) En el capítulo III se inserta el artículo siguiente: «Artículo 17 bis Interoperabilidad con el SES 1.   Desde la entrada en funcionamiento del SES, tal como dispone el artículo 66, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2226, se establecerá la interoperabilidad entre el SES y el VIS para garantizar una mayor eficacia y rapidez de los controles fronterizos. A este efecto, eu-LISA creará un canal seguro de comunicación entre el sistema central del SES y el VIS central. La consulta directa entre el SES y el VIS solo será posible si así lo disponen tanto el presente Reglamento como el Reglamento (UE) 2017/2226. La recuperación del VIS de datos relativos a los visados, su exportación al SES y la actualización en el SES de los datos procedentes del VIS será un proceso automatizado una vez que dicha operación haya sido iniciada por la autoridad correspondiente. 2.   La interoperabilidad permitirá a las autoridades competentes en materia de visados utilizar el VIS para consultar el SES desde el VIS: a) para examinar y decidir sobre las solicitudes de visado tal como dispone el artículo 24 del Reglamento (UE) 2017/2226 y el artículo 15, apartado 4, del presente Reglamento; b) para extraer y exportar los datos relativos al visado directamente del VIS al SES en caso de que un visado sea anulado, retirado o prorrogado con arreglo al artículo 19 del Reglamento (UE) 2017/2226 y los artículos 13 y 14 del presente Reglamento. 3.   La interoperabilidad permitirá a las autoridades fronterizas que utilicen el SES consultar el VIS desde el SES con el fin de: a) extraer los datos relativos al visado directamente del VIS e importarlos al SES de modo que el registro de entradas y salidas o el registro de denegaciones de entrada del titular de un visado pueda ser creado o actualizado en el SES de conformidad con los artículos 14, 16 y 18 del Reglamento (UE) 2017/2226 y con el artículo 18 bis del presente Reglamento; b) extraer los datos relativos al visado directamente del VIS e importarlos al SES en caso de que un visado sea anulado, retirado o prorrogado de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) 2017/2226 y con los artículos 13 y 14 del presente Reglamento; c) verificar la autenticidad y la validez del visado, el cumplimiento de las condiciones de entrada en el territorio de los Estados miembros de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4) o ambos, tal como dispone el artículo 18, apartado 2, del presente Reglamento; d) controlar, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (UE) 2017/2226 y con el artículo 19 bis del presente Reglamento, si ya estaban registrados en el VIS aquellos nacionales de terceros países exentos de la obligación de visado de los que no se disponga en el SES de ningún expediente individual registrado; e) cuando la identidad del titular de un visado se verifique utilizando impresiones dactilares, verificar la identidad del titular de un visado mediante sus impresiones dactilares en el VIS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, apartados 2 y 4, del Reglamento (UE) 2017/2226 y en el artículo 18, apartado 6, del presente Reglamento. 4.   Para el funcionamiento del servicio web del SES a que se refiere el artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/2226, el VIS actualizará diariamente la base de datos separada solo de lectura a que se refiere el artículo 13, apartado 5, del Reglamento (UE) 2017/2226 mediante la extracción unidireccional del subconjunto mínimo necesario de datos VIS. 5.   De conformidad con el artículo 36 del Reglamento (UE) 2017/2226, la Comisión adoptará las medidas necesarias para el establecimiento y el diseño de alto nivel de la interoperabilidad. Con el fin de establecer la interoperabilidad con el SES, la autoridad de gestión establecerá las mejoras y adaptaciones necesarias del VIS central, la interfaz nacional de cada Estado miembro y la infraestructura de comunicación entre el VIS central y las interfaces nacionales. Los Estados miembros adaptarán y desarrollarán las infraestructuras nacionales. (*4)  Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 77 de 23.3.2016, p. 1).»." 6) El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 18 Acceso a los datos a efectos de verificación en las fronteras en las que se utilice el SES 1.   Únicamente a efectos de verificación de la identidad de los titulares de visados, la autenticidad, la validez temporal y territorial y el estatuto del visado, o de verificación del cumplimiento de las condiciones de entrada en el territorio de los Estados miembros de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/399, o de ambos, las autoridades competentes para realizar controles en las fronteras en las que se utilice el SES tendrán acceso al VIS para efectuar búsquedas con los datos siguientes: a) apellidos (apellidos anteriores); nombre o nombres (nombre de pila); fecha de nacimiento, nacionalidad o nacionalidades; sexo; tipo y número del documento o documentos de viaje; código de tres letras del país expedidor del documento o documentos de viaje y fecha de expiración de la validez del documento o documentos de viaje, o b) número de la etiqueta adhesiva del visado. 2.   Únicamente para los fines a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, cuando se inicie una búsqueda en el SES de conformidad con el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2226, la autoridad fronteriza competente iniciará una búsqueda en el VIS directamente desde el SES utilizando los datos a que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artículo. 3.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, cuando se inicie una búsqueda en el SES de conformidad con el artículo 23, apartados 2 o 4, del Reglamento (UE) 2017/2226, la autoridad fronteriza competente podrá efectuar búsquedas en el VIS sin utilizar la interoperabilidad con el SES si las circunstancias concretas así lo exigen, en particular cuando, debido a la situación concreta de un nacional de un tercer país, resulte más adecuada una búsqueda utilizando los datos a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo, o cuando sea técnicamente imposible, de modo temporal, consultar los datos del SES o en el caso de un fallo del SES. 4.   Cuando la búsqueda con los datos enumerados en el apartado 1 indique que el VIS contiene datos sobre uno o varios visados expedidos o prorrogados que se hallan dentro del plazo de validez y que están dentro de su validez territorial para el cruce de fronteras, se dará acceso a la autoridad competente para realizar controles en las fronteras en las que se utilice el SES para consultar los siguientes datos contenidos en el expediente de solicitud en cuestión, así como en el expediente o expedientes ligados, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, únicamente a los efectos mencionados en el apartado 1 del presente artículo: a) la información sobre la situación del expediente y los datos extraídos del formulario de solicitud, mencionados en el artículo 9, apartados 2 y 4; b) fotografías; c) los datos indicados en los artículos 10, 13 y 14 e introducidos en relación con visados expedidos, anulados o retirados, o con visados cuya validez se haya prorrogado. Además, en el caso de los titulares de visados para los que no sea obligatorio proporcionar determinados datos por motivos de hecho o de Derecho, la autoridad competente para realizar controles en las fronteras en las que se utilice el SES recibirá una notificación relacionada con el campo de datos específico de que se trate, que indicará “no procede”. 5.   Cuando la búsqueda con los datos enumerados en el apartado 1 del presente artículo indique que los datos sobre la persona están registrados en el VIS pero que no se ha registrado ningún visado válido, se dará acceso a la autoridad competente para realizar controles en las fronteras en las que se utilice el SES para consultar los datos siguientes contenidos en el expediente o expedientes de solicitud, así como en el expediente o expedientes relacionados, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, únicamente a los efectos mencionados en el apartado 1 del presente artículo: a) la información sobre la situación del expediente y los datos extraídos del formulario de solicitud, mencionados en el artículo 9, apartados 2 y 4; b) fotografías; c) los datos indicados en los artículos 10, 13 y 14 e introducidos en relación con visados expedidos, anulados o retirados o con visados cuya validez se haya prorrogado. 6.   Además de en la consulta realizada en virtud del apartado 1 del presente artículo, la autoridad competente para realizar inspecciones en las fronteras en las que se utilice el SES verificará la identidad de una persona en el VIS cuando la búsqueda con los datos enumerados en el apartado 1 del presente artículo indique que los datos sobre la persona están registrados en el VIS y se cumpla una de las condiciones siguientes: a) la identidad de la persona no pueda verificarse en el SES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2226, porque: i) el titular del visado no esté registrado aún en el SES, ii) se verifique la identidad, en el paso fronterizo de que se trate, utilizando impresiones dactilares de conformidad con el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2226, iii) existan dudas en cuanto a la identidad del titular del visado, iv) por cualquier otro motivo; b) la identidad de la persona pueda verificarse en el SES pero sea aplicable el artículo 23, apartado 5, del Reglamento (UE) 2017/2226. Las autoridades competentes para realizar inspecciones en las fronteras en las que se utilice el SES verificarán las impresiones dactilares del titular del visado mediante su cotejo con las impresiones dactilares registradas en el VIS. Por lo que respecta a los titulares de visados cuyas impresiones dactilares no puedan utilizarse, la búsqueda a la que se refiere el apartado 1 se llevará a cabo únicamente con los datos alfanuméricos recogidos en el apartado 1. 7.   Con el fin de verificar las impresiones dactilares en el VIS según lo establecido en el apartado 6, la autoridad competente podrá iniciar una búsqueda en el VIS a partir del SES. 8.   Cuando la verificación del titular del visado o del propio visado resulte infructuosa, o cuando existan dudas sobre la identidad del titular del visado o sobre la autenticidad del visado o documento de viaje, el personal debidamente autorizado de las autoridades competentes para realizar controles en las fronteras en las que se utilice el SES tendrá acceso a los datos de conformidad con el artículo 20, apartados 1 y 2.». 7) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 18 bis Extracción de datos del VIS para crear o actualizar en el SES un registro de entradas y salidas o un registro de denegaciones de entrada del titular de un visado Únicamente para los fines de crear o actualizar en el SES un registro de entradas y salidas o un registro de denegaciones de entrada del titular de un visado, de conformidad con el artículo 14, apartado 2, y los artículos 16 y 18 del Reglamento (UE) 2017/2226, se dará acceso a la autoridad competente para realizar controles en las fronteras en las que se utilice el SES para extraer del VIS e importar al SES los datos almacenados en el VIS y enumerados en el artículo 16, apartado 2, letras c) a f), de dicho Reglamento.». 8) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 19 bis Utilización del VIS antes de crear en el SES los expedientes individuales de nacionales de terceros países exentos de la obligación de visado 1.   Con el fin de comprobar si una persona ha sido previamente registrada en el VIS, las autoridades competentes para realizar los controles en los pasos fronterizos exteriores de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/399 consultarán el VIS antes de crear en el SES el expediente individual de los nacionales de terceros países exentos de la obligación de visado, tal como dispone el artículo 17 del Reglamento (UE) 2017/2226. 2.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, cuando sea de aplicación el artículo 23, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/2226 y la búsqueda a que se refiere el artículo 27 de dicho Reglamento ponga de manifiesto que los datos sobre un nacional de un tercer país no están registrados en el SES, se dará acceso a la autoridad competente para realizar controles en las fronteras en las que se utilice el SES para que efectúe búsquedas en el VIS con los datos siguientes: apellidos (apellidos anteriores); nombre o nombres (nombre de pila); fecha de nacimiento, nacionalidad o nacionalidades; sexo; tipo y número del documento de viaje; código de tres letras del país expedidor del documento de viaje y fecha de expiración de la validez del documento de viaje. 3.   Únicamente para los fines a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, a raíz de una búsqueda en el SES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/2226, la autoridad competente para realizar controles en las fronteras en las que se utilice el SES podrá iniciar una búsqueda en el VIS directamente desde el SES utilizando los datos alfanuméricos indicados en el apartado 2 del presente artículo. 4.   Además, cuando la búsqueda con los datos referidos en el apartado 2 indique que los datos sobre el nacional de un tercer país están registrados en el VIS, la autoridad competente para realizar inspecciones en las fronteras en las que se utilice el SES verificará las impresiones dactilares del nacional de un tercer país mediante su cotejo con las impresiones dactilares registradas en el VIS. Dicha autoridad podrá iniciar la verificación desde el SES. Por lo que respecta a los nacionales de terceros países cuyas impresiones dactilares no puedan utilizarse, la búsqueda se efectuará exclusivamente con los datos alfanuméricos previstos en el apartado 2. 5.   Cuando la búsqueda con los datos enumerados en el apartado 2 del presente artículo y la verificación realizada conforme al apartado 4 del presente artículo indiquen que los datos sobre la persona están registrados en el VIS, se dará acceso a la autoridad competente para realizar inspecciones en las fronteras en las que se utilice el SES para la consulta de los datos siguientes contenidos en el expediente de solicitud correspondiente, así como en el expediente o expedientes relacionados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, únicamente a los efectos mencionados en el apartado 1 del presente artículo: a) la información sobre la situación del expediente y los datos extraídos del formulario de solicitud, mencionados en el artículo 9, apartados 2 y 4; b) fotografías; c) los datos indicados en los artículos 10, 13 y 14 e introducidos en relación con el visado o visados expedidos, anulados o retirados o cuya validez se haya prorrogado. 6.   Cuando la verificación dispuesta en los apartados 4 o 5 del presente artículo resulte infructuosa, o cuando existan dudas en cuanto a la identidad de la persona o la autenticidad del documento de viaje, el personal debidamente autorizado de las autoridades competentes para realizar controles en las fronteras en las que se utilice el SES tendrá acceso a los datos de conformidad con el artículo 20, apartados 1 y 2. La autoridad competente para realizar controles en las fronteras en las que se utilice el SES podrá iniciar desde el SES la identificación mencionada en el artículo 20.». 9) En el artículo 20, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «1.   Únicamente a efectos de la identificación de cualquier persona que presuntamente haya sido registrada previamente en el VIS o que presuntamente no cumpla o pueda haber dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia en el territorio de los Estados miembros, tendrán acceso las autoridades competentes para realizar controles en las fronteras en las que se utilice el SES, o en el territorio de los Estados miembros, con respecto al cumplimiento de las condiciones de entrada, estancia o residencia en el territorio de los Estados miembros, para efectuar una búsqueda en el VIS con las impresiones dactilares de dicha persona.». 10) En el artículo 26 se inserta el apartado siguiente: «3   bis. A partir del 30 de junio de 2018, la autoridad de gestión desempeñará las funciones a que se refiere el apartado 3.». 11) El artículo 34 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los Estados miembros y la autoridad de gestión conservarán registros de todas las operaciones de tratamiento de datos del VIS. En dichos registros deberán constar: a) la finalidad del acceso a los datos a que se hace referencia en el artículo 6, apartado 1, y en los artículos 15 a 22; b) la fecha y la hora; c) los tipos de datos transmitidos a que se refieren los artículos 9 a 14; d) los tipos de datos utilizados para la interrogación a que hacen referencia el artículo 15, apartado 2, el artículo 17, el artículo 18, apartados 1 y 6, el artículo 19, apartado 1, el artículo 19 bis, apartados 2 y 4, el artículo 20, apartado 1, el artículo 21, apartado 1, y el artículo 22, apartado 1, y e) el nombre de la autoridad que haya introducido o extraído los datos. Además, cada Estado miembro llevará un registro del personal debidamente autorizado para introducir o extraer datos.»; b) se inserta el apartado siguiente: «1 bis.   Para las operaciones enumeradas en el artículo 17 bis se llevará un registro de todas las operaciones de tratamiento de datos realizadas en el VIS y el SES con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo y en el artículo 46 del Reglamento (UE) 2017/2226.».
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