Art. 47
Autosupervisión
En vigor desde 30 nov 2017
Artículo 47
Autosupervisión
Los Estados miembros velarán por que toda autoridad habilitada para acceder a los datos del SES tome las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento y coopere, en caso necesario, con las autoridades de control.
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