Art. 41
Comunicación de datos a terceros países, organizaciones internacionales y entidades privadas
En vigor desde 30 nov 2017
Artículo 41
Comunicación de datos a terceros países, organizaciones internacionales y entidades privadas
1. Los datos almacenados en el SES no se transmitirán ni se pondrán a disposición de terceros países, organizaciones internacionales ni entidades privadas.
2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los datos mencionados en el artículo 16, apartado 1, y en el artículo 17, apartado 1, letras a), b) y c), del presente Reglamento podrán ser transmitidos por las autoridades fronterizas o las autoridades de inmigración a un tercer país o a una organización internacional enumerada en el anexo I del presente Reglamento en casos particulares, cuando sea necesario para probar la identidad de nacionales de terceros países únicamente con fines de retorno, y exclusivamente cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:
a)
la Comisión ha adoptado una decisión sobre la protección adecuada de los datos personales en ese tercer país, de conformidad con el artículo 45, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/679;
b)
se han ofrecido garantías adecuadas con arreglo al artículo 46 del Reglamento (UE) 2016/679, tales como mediante un acuerdo de readmisión que esté vigente entre la Unión o un Estado miembro y el tercer país en cuestión, o
c)
es de aplicación el artículo 49, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2016/679.
3. Los datos a los que se refieren el artículo 16, apartado 1, y el artículo 17, apartado 1, letras a), b) y c), del presente Reglamento podrán transmitirse con arreglo al apartado 2 del presente artículo solamente cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
la transmisión de los datos se efectúa de conformidad con las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión, en particular las relativas a protección de datos, incluido el capítulo V del Reglamento (UE) 2016/679, y los acuerdos de readmisión, y con el Derecho nacional del Estado miembro que transmite los datos;
b)
el tercer país u organización internacional accede a tratar los datos solo para el fin para el que se han transmitido, y
c)
se ha adoptado en relación con el nacional de que se trate de un tercer país una decisión de retorno en virtud de la Directiva 2008/115/CE, siempre y cuando no se haya suspendido la ejecución de dicha decisión de retorno ni se haya interpuesto un recurso que pudiera llevar a suspender su ejecución.
4. La transmisión de datos personales a terceros países o a organizaciones internacionales de conformidad con el apartado 2 no afectará a los derechos de los solicitantes y beneficiarios de protección internacional, en particular en lo relativo a la no devolución.
5. Los datos personales obtenidos del sistema central del SES por un Estado miembro o por Europol con fines policiales no se transmitirán ni se pondrán a disposición de ningún tercer país, organización internacional o persona física establecida dentro o fuera de la Unión. La prohibición se aplicará también si estos datos reciben un tratamiento ulterior a nivel nacional o entre Estados miembros en virtud de la Directiva (UE) 2016/680.
6. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo, los datos a que se refieren el artículo 16, apartado 1, letras a), b) y c), apartado 2, letras a) y b), y apartado 3, letras a) y b), y el artículo 17, apartado 1, letra a), podrán ser transmitidos a un tercer país por la autoridad designada en casos concretos únicamente si se cumplen las condiciones siguientes:
a)
que se dé un caso excepcional de urgencia, cuando exista:
i)
un riesgo inminente relacionado con un delito de terrorismo, o
ii)
un riesgo inminente para la vida de alguna persona y el riesgo esté relacionado con un delito grave;
b)
que la transmisión de los datos resulte necesaria a efectos de la prevención, detección o investigación de dicho delito de terrorismo o delito grave en el territorio de los Estados miembros o en el del tercer país considerado;
c)
que la autoridad designada tenga acceso a dichos datos conforme al procedimiento y condiciones establecidos en los artículos 31 y 32;
d)
que la transmisión se lleve a cabo de acuerdo con las condiciones aplicables establecidas en la Directiva (UE) 2016/680, en particular su capítulo V;
e)
que el tercer país haya presentado una solicitud escrita o electrónica debidamente motivada, y
f)
que esté garantizado el suministro recíproco a los Estados miembros que utilicen el SES de toda información sobre los registros de entradas y salidas en poder del tercer país requirente.
Cuando una transferencia se base en lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, la transferencia deberá documentarse y la documentación se pondrá a disposición, previa solicitud, de la autoridad de control establecida de acuerdo con el artículo 41, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/680, con inclusión de la fecha y la hora de la transferencia, información sobre la autoridad competente destinataria, la justificación de la transferencia y los datos personales transferidos.
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