Art. 4
Fronteras que utilicen el SES y utilización del SES en dichas fronteras
En vigor desde 30 nov 2017
Artículo 4
Fronteras que utilicen el SES y utilización del SES en dichas fronteras
1. El SES se utilizará en las fronteras exteriores.
2. Los Estados miembros que aplican el acervo de Schengen íntegramente introducirán el SES en sus fronteras interiores con los Estados miembros que no aplican aún el acervo de Schengen íntegramente pero que utilizan el SES.
3. Tanto los Estados miembros que aplican el acervo de Schengen íntegramente como los que no lo aplican aún íntegramente pero que utilizan el SES introducirán el SES en sus fronteras interiores con los Estados miembros que no aplican aún el acervo de Schengen íntegramente ni utilizan el SES.
4. Los Estados miembros que no apliquen aún el acervo de Schengen íntegramente pero que utilicen el SES introducirán el SES en sus fronteras interiores en el sentido del artículo 2, punto 1, letras b) y c), del Reglamento (UE) 2016/399.
5. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, párrafos tercero y cuarto, y en el artículo 27, cualquier Estado miembro que no aplique aún el acervo de Schengen íntegramente pero que utilice el SES introducirá el SES sin funcionalidades biométricas en sus fronteras terrestres interiores con otro Estado miembro que no aplique el acervo de Schengen íntegramente pero que utilice el SES. Cuando, en esas fronteras interiores, el nacional de un tercer país no esté todavía registrado en el SES, se creará el expediente individual de dicho nacional, sin registrar datos biométricos. Los datos biométricos se añadirán en el siguiente paso fronterizo en el que se utilice el SES con las funcionalidades biométricas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2017:2226:oj#art-4