Art. 36 · Adopción de actos de ejecución por la Comisión antes del desarrollo

Art. 36

Adopción de actos de ejecución por la Comisión antes del desarrollo

En vigor desde 30 nov 2017
Artículo 36 Adopción de actos de ejecución por la Comisión antes del desarrollo La Comisión adoptará los actos de ejecución necesarios para el desarrollo y la ejecución técnica del sistema central del SES, las INU, la infraestructura de comunicación, el servicio web al que se refiere el artículo 13 y el archivo de datos al que se refiere el artículo 63, apartado 2, en particular para: a) las especificaciones sobre la calidad, la resolución y el uso de impresiones dactilares a efectos de la verificación e identificación biométricas en el SES; b) las especificaciones sobre la calidad, la resolución y el uso de la imagen facial a efectos de la verificación e identificación biométricas en el SES, también cuando se haya tomado en vivo o extraído electrónicamente de los e-DVLM; c) la introducción de los datos de conformidad con los artículos 16 a 20; d) el acceso a los datos de conformidad con los artículos 23 a 33; e) la modificación, supresión y supresión anticipada de datos de conformidad con el artículo 35; f) la conservación y el acceso a los registros de conformidad con el artículo 46; g) los requisitos de rendimiento, incluidas las especificaciones mínimas del equipo técnico y los requisitos relativos al rendimiento biométrico del SES, en particular en cuanto a los índices exigidos de identificaciones positivas falsas, de identificaciones negativas falsas y de inscripciones fallidas; h) las especificaciones y condiciones para el servicio web previsto en el artículo 13, incluidas las disposiciones específicas de protección de los datos que hayan sido suministrados a los transportistas o por estos; i) la creación y el diseño de alto nivel de la interoperabilidad a que se refiere el artículo 8; j) las especificaciones y condiciones del archivo de datos previsto en el artículo 63, apartado 2; k) la elaboración de la lista de personas identificadas a la que se refiere el artículo 12, apartado 3, y del procedimiento para ponerla a disposición de los Estados miembros; l) las especificaciones de las soluciones técnicas para conectar los puntos de acceso central de conformidad con los artículos 31, 32 y 33 y de una solución técnica para recabar los datos estadísticos exigidos en el artículo 72, apartado 8. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68, apartado 2. Para la adopción de los actos de ejecución en relación con el párrafo primero, letra i), del presente artículo, el Comité instituido con arreglo al artículo 68 del presente Reglamento consultará al Comité VIS instituido por el artículo 49 del Reglamento (CE) n.o 767/2008.
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