Art. 34 · Período de conservación

Art. 34

Período de conservación

En vigor desde 30 nov 2017
Artículo 34 Período de conservación 1.   Cada registro de entradas y salidas o de denegaciones de entrada relativo a un expediente individual se conservará en el sistema central del SES durante tres años desde la fecha del registro de salidas o denegaciones de entrada, según proceda. 2.   Cada expediente individual, junto con el correspondiente registro o registros de entradas y salidas o denegación de entrada, se almacenará en el sistema central del SES durante tres años y un día desde la fecha del último registro de salida o del registro de denegación de entrada, si no hay ningún registro de entrada en un plazo de tres años desde la fecha del último registro de salida o del registro denegación de entrada. 3.   Si no hay ningún registro de salida después de la fecha de expiración del período de estancia autorizada, los datos se almacenarán durante un período de cinco años a partir del día de expiración de la estancia autorizada. El SES informará automáticamente a los Estados miembros, con tres meses de antelación, de la supresión programada de datos sobre las personas que hayan sobrepasado el período de estancia autorizada, a fin de que puedan adoptar las medidas adecuadas. 4.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, cada registro de entrada y salida de nacionales de terceros países que gocen del estatuto mencionado en el artículo 2, apartado 1, letra b), se almacenará en el SES durante un máximo de un año desde la salida de dichos nacionales de terceros países. Si no hay ningún registro de salida, los datos se almacenarán durante un período de cinco años a contar desde la fecha del último registro de entrada. 5.   Al expirar el período de conservación a que se refieren los apartados 1 a 4, los datos en cuestión se suprimirán automáticamente del sistema central del SES.
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