Art. 32 · Condiciones de acceso a los datos del SES por las autoridades designadas

Art. 32

Condiciones de acceso a los datos del SES por las autoridades designadas

En vigor desde 30 nov 2017
Artículo 32 Condiciones de acceso a los datos del SES por las autoridades designadas 1.   Las autoridades designadas podrán acceder al SES para consultarlo si se cumplen todas las condiciones siguientes: a) el acceso para consulta es necesario a efectos de la prevención, detección o investigación de un delito de terrorismo o de otro delito grave; b) el acceso para consulta es necesario y proporcionado en un caso concreto; c) existen pruebas o motivos razonables para considerar que la consulta de los datos del SES contribuirá a la prevención, detección o investigación de cualquiera de los delitos en cuestión, en particular cuando exista una sospecha fundada de que el sospechoso, el autor o la víctima de un delito de terrorismo o de otro delito grave están encuadrados en una categoría a la que es aplicable el presente Reglamento. 2.   Se autorizará el acceso al SES como herramienta para identificar a un sospechoso, autor o víctima desconocidos de un delito de terrorismo o de otro delito grave cuando, además de cumplirse las condiciones enumeradas en el apartado 1, se cumplan las condiciones siguientes: a) se haya realizado previamente una búsqueda en las bases de datos nacionales, y b) en el caso de búsquedas con impresiones dactilares, se haya iniciado una búsqueda previa en el sistema automático de identificación dactilar de los demás Estados miembros, en virtud de la Decisión 2008/615/JAI del Consejo, cuando las comparaciones de impresiones dactilares sean técnicamente posibles, y tanto si dicha búsqueda se ha realizado íntegramente como si no se ha realizado íntegramente en un plazo de dos días desde su inicio. No obstante, las condiciones adicionales del párrafo primero, letras a) y b), no se aplicarán cuando existan motivos fundados para creer que la comparación con los sistemas de los demás Estados miembros no daría lugar a la verificación de la identidad del titular de los datos o en caso de urgencia cuando sea necesario impedir un peligro inminente para la vida de alguna persona, asociado con la comisión de un delito de terrorismo u otro delito grave. Tales motivos fundados se incluirán en la solicitud electrónica o presentada por escrito que envíe la unidad operativa de la autoridad designada al punto de acceso central. Podrá presentarse una solicitud de consulta del VIS sobre el mismo titular de los datos, en paralelo a una solicitud de consulta del SES de conformidad con las condiciones establecidas en la Decisión 2008/633/JAI del Consejo (41). 3.   Se autorizará el acceso al SES como herramienta para consultar el historial de viaje o los períodos de estancia en el territorio de los Estados miembros de un sospechoso, autor o presunta víctima conocidos de un delito de terrorismo u otro delito grave, cuando se cumplan las condiciones enumeradas en el apartado 1. 4.   La consulta del SES con fines de identificación mencionada en el apartado 2 se limitará a la búsqueda en el expediente individual con cualquiera de los siguientes datos del SES: a) impresiones dactilares de los nacionales de terceros países exentos de la obligación de visado o de los titulares de un FTD. Para efectuar esta consulta en el SES, podrán utilizarse impresiones dactilares latentes y, por lo tanto, compararse con las impresiones dactilares almacenadas en el SES; b) imágenes faciales. La consulta del SES, si produjese un resultado coincidente, dará acceso a cualquier otro dato que figure en el expediente individual de los enumerados en el artículo 16, apartados 1 y 6, el artículo 17, apartado 1, y el artículo 18, apartado 1. 5.   La consulta en el SES del historial de viaje del nacional de un tercer país se limitará a la búsqueda de cualquiera de los siguientes datos del SES en el expediente individual, en los registros de entradas y salidas o en el registro de denegación de entrada: a) apellidos (apellidos anteriores), nombre o nombres (nombre de pila), fecha de nacimiento, nacionalidad o nacionalidades, sexo; b) tipo y número del documento o documentos de viaje, código de tres letras del país expedidor y fecha de expiración de la validez del documento de viaje; c) número de la etiqueta adhesiva del visado y fecha de expiración de la validez del visado; d) impresiones dactilares, incluidas las impresiones dactilares latentes; e) imagen facial; f) fecha y hora de entrada, autoridad que haya autorizado la entrada y paso fronterizo de entrada; g) fecha y hora de salida y paso fronterizo de salida. La consulta del SES, si produjese un resultado coincidente, dará acceso a los datos a que se refiere el párrafo primero, así como a cualesquiera otros datos que figuren en el expediente individual, los registros de entradas y salidas y los registros de denegación de entrada, incluidos los datos introducidos sobre la revocación o la prórroga de una autorización para una estancia de corta duración de conformidad con el artículo 19.
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