Art. 27
Acceso a los datos con fines de identificación
En vigor desde 30 nov 2017
Artículo 27
Acceso a los datos con fines de identificación
1. Las autoridades fronterizas y las autoridades de inmigración tendrán acceso para efectuar búsquedas con los datos dactiloscópicos o con los datos dactiloscópicos combinados con la imagen facial únicamente a efectos de identificar a cualquier nacional de un tercer país que pudiera haber sido registrado previamente en el SES bajo otra identidad o que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada o de estancia en el territorio de los Estados miembros.
Cuando la búsqueda con los datos dactiloscópicos o con los datos dactiloscópicos combinados con la imagen facial indique que los datos sobre ese nacional de un tercer país no están registrados en el SES, el acceso a los datos con fines de identificación se efectuará en el VIS, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) n.o 767/2008. En las fronteras en las que se utilice el SES, antes de proceder a ninguna identificación en el VIS, las autoridades competentes accederán, en primer lugar, al VIS de conformidad con los artículos 18 o 19 bis del Reglamento (CE) n.o 767/2008.
Si no pueden utilizarse las impresiones dactilares de ese nacional de un tercer país o la búsqueda con los datos dactiloscópicos o con los datos dactiloscópicos combinados con la imagen facial es infructuosa, la búsqueda se efectuará con todos o algunos de los datos a que se refieren el artículo 16, apartado 1, letras a), b) y c), y el artículo 17, apartado 1, letra a).
2. Cuando la búsqueda con los datos indicados en el apartado 1 indique que los datos sobre el nacional de un tercer país están registrados en el SES, se dará acceso a la autoridad competente para la consulta de los datos del expediente individual de dicha persona y de los registros de entradas y salidas y registros de denegación de entrada ligados a ese expediente individual.
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