Art. 23 · Utilización de los datos con fines de verificación en las fronteras en las que se utilice el SES

Art. 23

Utilización de los datos con fines de verificación en las fronteras en las que se utilice el SES

En vigor desde 30 nov 2017
Artículo 23 Utilización de los datos con fines de verificación en las fronteras en las que se utilice el SES 1.   Las autoridades fronterizas tendrán acceso al SES para verificar la identidad y el registro previo de los nacionales de terceros países, para actualizar los datos del SES en caso necesario y para consultar los datos en la medida necesaria para la realización de las inspecciones fronterizas. 2.   A la hora de realizar las tareas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo, las autoridades fronterizas podrán efectuar búsquedas con los datos a que se refiere el artículo 16, apartado 1, letras a), b) y c), y el artículo 17, apartado 1, letra a). Además, con el fin de consultar el VIS a efectos de la verificación de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 767/2008, en el caso de los nacionales de terceros países que estén sujetos a la obligación de visado, las autoridades fronterizas iniciarán una búsqueda en el VIS directamente desde el SES utilizando los mismos datos alfanuméricos o, cuando proceda, consultarán el VIS de conformidad con el artículo 18, apartado 2 bis, del Reglamento (CE) n.o 767/2008. Cuando la búsqueda en el SES con los datos mencionados en el párrafo primero del presente apartado indique que los datos sobre el nacional de un tercer país están registrados en el SES, las autoridades fronterizas compararán la imagen facial en vivo del nacional del tercer país con la imagen facial mencionada en el artículo 16, apartado 1, letra d), y en el artículo 17, apartado 1, letra b), del presente Reglamento, o las autoridades fronterizas procederán a verificar en el caso de los nacionales de terceros países exentos de la obligación de visado las impresiones dactilares en el SES y en el caso de los nacionales de terceros países sujetos a la obligación de visado procederán a verificar las impresiones dactilares directamente en el VIS, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 767/2008. Para la verificación de las impresiones dactilares de los titulares de visados en el VIS, las autoridades fronterizas podrán iniciar la búsqueda en el VIS directamente desde el SES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 6, de dicho Reglamento. Cuando la verificación de la imagen facial sea infructuosa, la verificación se realizará sirviéndose de las impresiones dactilares y viceversa. 3.   Cuando la búsqueda con los datos mencionados en el apartado 2 indique que los datos sobre el nacional de un tercer país están registrados en el SES, se dará acceso a la autoridad fronteriza para la consulta de los datos del expediente individual de dicho nacional de un tercer país y del registro o registros de entradas y salidas o el registro o registros de denegaciones de entrada correspondientes. 4.   Cuando la búsqueda con los datos alfanuméricos mencionados en el apartado 2 del presente artículo indique que los datos sobre el nacional de un tercer país no están registrados en el SES, cuando la verificación del nacional de un tercer país, de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, resulte infructuosa o cuando existan dudas en cuanto a la identidad del nacional de un tercer país, las autoridades fronterizas tendrán acceso a los datos con fines de identificación de conformidad con el artículo 27 del presente Reglamento. Además de la identificación mencionada en el párrafo primero del presente apartado, serán de aplicación las disposiciones siguientes: a) en el caso de los nacionales de terceros países sujetos a la obligación de visado, cuando la búsqueda en el VIS con los datos a que se refiere el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 767/2008 indique que los datos del nacional de un tercer país están registrados en el VIS, la verificación de las impresiones dactilares en el VIS se llevará a cabo de conformidad con el artículo 18, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 767/2008. A tal efecto, la autoridad fronteriza podrá iniciar una búsqueda desde el SES en el VIS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 767/2008. Cuando la verificación de un nacional de un tercer país de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo resulte infructuosa, las autoridades fronterizas accederán a los datos del VIS para una identificación de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) n.o 767/2008; b) en el caso de los nacionales de terceros países que no estén sujetos a la obligación de visado y sobre los que no existan datos en el SES, además de la identificación de conformidad con el artículo 27 del presente Reglamento, se consultará el VIS con arreglo al artículo 19 bis del Reglamento (CE) n.o 767/2008. La autoridad fronteriza podrá iniciar una búsqueda desde el SES en el VIS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 bis del Reglamento (CE) n.o 767/2008. 5.   En el caso de los nacionales de terceros países cuyos datos ya estén registrados en el SES pero cuyo expediente individual en el SES hubiese sido creado por un Estado miembro que no aplique aún el acervo de Schengen íntegramente pero que utilice el SES y cuyos datos hubiesen sido introducidos en el SES sobre la base de un visado nacional de estancia de corta duración, las autoridades fronterizas consultarán el VIS de conformidad con el apartado 4, párrafo segundo, letra a), cuando, por primera vez tras la creación del expediente individual, el nacional del tercer país tenga intención de cruzar la frontera de un Estado miembro que aplica el acervo de Schengen íntegramente y que utiliza el SES.
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