Art. 22 · Período transitorio y medidas transitorias

Art. 22

Período transitorio y medidas transitorias

En vigor desde 30 nov 2017
Artículo 22 Período transitorio y medidas transitorias 1.   Durante un período de 180 días desde la fecha en que el SES haya entrado en funcionamiento, a fin de verificar a la entrada y a la salida que los nacionales de terceros países admitidos para una estancia de corta duración no hayan sobrepasado la duración máxima de la estancia autorizada y, si procede, a fin de verificar a la entrada que los nacionales de terceros países no hayan sobrepasado el número de entradas que autoriza el visado de estancia de corta duración expedido para una o dos entradas, las autoridades fronterizas competentes tendrán en cuenta las estancias en el territorio de los Estados miembros durante los 180 días anteriores a la entrada o la salida mediante la comprobación de los sellos de los documentos de viaje, además de los datos de entrada y salida registrados en el SES. 2.   Cuando un nacional de un tercer país haya entrado en el territorio de los Estados miembros antes de que el SES haya entrado en funcionamiento y salga de él después de que el SES haya entrado en funcionamiento, se creará a la salida un expediente individual y la fecha de entrada sellada en el pasaporte se anotará en el registro de entradas y salidas de conformidad con el artículo 16, apartado 2. Esta norma no se limitará al período de 180 días desde la fecha en que el SES haya entrado en funcionamiento a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. En caso de discrepancia entre el sello de entrada y los datos del SES, prevalecerá el sello.
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