Art. 21 · Procedimientos sustitutivos en los casos de imposibilidad técnica de introducir datos o fallo del SES

Art. 21

Procedimientos sustitutivos en los casos de imposibilidad técnica de introducir datos o fallo del SES

En vigor desde 30 nov 2017
Artículo 21 Procedimientos sustitutivos en los casos de imposibilidad técnica de introducir datos o fallo del SES 1.   Cuando sea técnicamente imposible introducir los datos en el sistema central del SES o en el caso de que falle el sistema central del SES, los datos a que se refieren los artículos 16 a 20 se almacenarán temporalmente en la INU. Cuando esto no fuera posible, los datos se almacenarán localmente de forma temporal en un formato electrónico. En ambos casos, los datos serán introducidos en el sistema central del SES tan pronto como el fallo o la imposibilidad técnica se hayan solucionado. Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas y desplegarán la infraestructura, equipos y recursos necesarios para garantizar que el almacenamiento local temporal pueda efectuarse en cualquier momento y en cualquiera de sus pasos fronterizos. 2.   Sin perjuicio de la obligación de realizar los controles fronterizos de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/399, la autoridad fronteriza, en el supuesto excepcional de que sea técnicamente imposible introducir los datos tanto en el sistema central del SES como en la INU, y sea técnicamente imposible almacenar temporalmente los datos de modo local en un formato electrónico, almacenará manualmente los datos a que se refieren los artículos 16 a 20 del presente Reglamento, con excepción de los datos biométricos, y estampará un sello de entrada o de salida en el documento de viaje del nacional de un tercer país. Dichos datos se introducirán en el sistema central del SES tan pronto como sea técnicamente posible. Los Estados miembros informarán a la Comisión del sellado de los documentos de viaje en las situaciones excepcionales mencionadas en el párrafo primero del presente apartado. La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a las normas detalladas sobre la información que deba proporcionarse a la Comisión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68, apartado 2. 3.   El SES indicará que los datos mencionados en los artículos 16 a 20 se han introducido a raíz de la aplicación de procedimientos sustitutivos, y que en los expedientes individuales creados de conformidad con el apartado 2 del presente artículo faltan los datos biométricos. Los datos biométricos se introducirán en el SES en el siguiente paso fronterizo.
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