Art. 18
Datos personales de los nacionales de terceros países a quienes se haya denegado la entrada
En vigor desde 30 nov 2017
Artículo 18
Datos personales de los nacionales de terceros países a quienes se haya denegado la entrada
1. Cuando la autoridad fronteriza adopte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 y en el anexo V del Reglamento (UE) 2016/399, una decisión de denegar la entrada a un nacional de un tercer país para una estancia de corta duración en el territorio de los Estados miembros y cuando no se haya registrado un expediente anterior en el SES para ese nacional de un tercer país, la autoridad fronteriza creará un expediente individual en el que introducirá:
a)
en el caso de nacionales de terceros países sujetos a la obligación de visado, los datos alfanuméricos exigidos en virtud del artículo 16, apartado 1, del presente Reglamento y, cuando proceda, los datos a que se refiere el artículo 16, apartado 6, del presente Reglamento;
b)
en el caso de nacionales de terceros países exentos de la obligación de visado, los datos alfanuméricos exigidos en virtud del artículo 17, apartado 1, del presente Reglamento.
2. Si se deniega la entrada a un nacional de un tercer país con arreglo a un motivo previsto en el anexo V, parte B, letras B, D o H, del Reglamento (UE) 2016/399 y no se hubiese registrado en el SES un expediente anterior con datos biométricos, la autoridad fronteriza creará un expediente individual en el que introducirá los datos alfanuméricos que exigen el artículo 16, apartado 1, o el artículo 17, apartado 1, del presente Reglamento, según proceda, así como los datos siguientes:
a)
en el caso de nacionales de terceros países sujetos a la obligación de visado, la imagen facial a que se refiere el artículo 16, apartado 1, letra d), del presente Reglamento;
b)
en el caso de nacionales de terceros países exentos de la obligación de visado, los datos biométricos exigidos en virtud del artículo 17, apartado 1, letras b) y c), del presente Reglamento;
c)
en el caso de nacionales de terceros países sujetos a la obligación de visado que no estén registrados en el VIS: la imagen facial a que se refiere el artículo 16, apartado 1, letra d), del presente Reglamento, y los datos dactiloscópicos previstos en el artículo 17, apartado 1, letra c), del presente Reglamento.
3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, cuando sea de aplicación el motivo previsto en el anexo V, parte B, letra H, del Reglamento (UE) 2016/399 y los datos biométricos del nacional del tercer país estén registrados en la descripción del SIS que da lugar a la denegación de la entrada, no se introducirán en el SES los datos biométricos del nacional del tercer país.
4. Si se deniega la entrada a un nacional de un tercer país con arreglo a un motivo previsto en el anexo V, parte B, letra I, del Reglamento (UE) 2016/399 y no se hubiese registrado en el SES un expediente anterior con datos biométricos, solo se introducirán los datos biométricos en el SES cuando la entrada se deniegue porque se considera al nacional del tercer país una amenaza para la seguridad interior, lo cual incluirá, cuando proceda, elementos relativos al orden público.
5. Si se deniega la entrada a un nacional de un tercer país con arreglo a un motivo previsto en el anexo V, parte B, letra J, del Reglamento (UE) 2016/399, la autoridad fronteriza creará el expediente individual de ese nacional de un tercer país sin añadir los datos biométricos. Si el nacional de un tercer país posee un e-DVLM, la imagen facial se extraerá de dicho e-DVLM.
6. Cuando la autoridad fronteriza haya adoptado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 y en el anexo V del Reglamento (UE) 2016/399, una decisión de denegar la entrada a un nacional de un tercer país para una estancia de corta duración en el territorio de los Estados miembros se introducirán los datos siguientes en un registro separado de denegación de entrada:
a)
fecha y hora de la denegación de entrada;
b)
paso fronterizo;
c)
autoridad que ha denegado la entrada;
d)
letra o letras correspondientes al motivo o los motivos de la denegación de entrada, con arreglo a lo dispuesto en el anexo V, parte B, del Reglamento (UE) 2016/399.
Además, en el caso de nacionales de terceros países sujetos a la obligación de visado, en el registro de denegación de entrada se introducirán los datos indicados en el artículo 16, apartado 2, letras d), e), f) y g), del presente Reglamento.
A fin de crear o actualizar el registro de denegación de entrada de los nacionales de terceros países sujetos a la obligación de visado, la autoridad fronteriza competente podrá extraer del VIS e importar al SES los datos a que se refiere el artículo 16, apartado 2, letras d), e) y f), del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 18 bis del Reglamento (CE) n.o 767/2008.
7. El registro de denegación de entrada indicado en el apartado 6 se ligará al expediente individual del nacional de un tercer país de que se trate.
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