Art. 16 · Datos personales de los nacionales de terceros países sujetos a la obligación de visado

Art. 16

Datos personales de los nacionales de terceros países sujetos a la obligación de visado

En vigor desde 30 nov 2017
Artículo 16 Datos personales de los nacionales de terceros países sujetos a la obligación de visado 1.   En las fronteras en las que se utilice el SES, la autoridad fronteriza creará el expediente individual de los nacionales de terceros países sujetos a la obligación de visado introduciendo los datos siguientes: a) apellidos (apellidos anteriores); nombre o nombres; fecha de nacimiento; nacionalidad o nacionalidades; sexo; b) tipo y número del documento o los documentos de viaje, y código de tres letras del país expedidor del documento o los documentos de viaje; c) fecha de expiración de la validez del documento o los documentos de viaje; d) imagen facial según lo dispuesto en el artículo 15. 2.   En cada entrada de nacionales de terceros países sujetos a la obligación de visado, en una frontera en la que se utilice el SES, se introducirán los datos siguientes en un registro de entradas y salidas: a) fecha y hora de la entrada; b) paso fronterizo de entrada y autoridad que autorizó la entrada; c) si procede, condición de dicho nacional de un tercer país, con la indicación de que se trata de un nacional de un tercer país que: i) es miembro de la familia de un ciudadano de la Unión al que se aplica la Directiva 2004/38/CE o de un nacional de un tercer país beneficiario del derecho a la libre circulación equivalente al que se aplica a los ciudadanos de la Unión en virtud de un acuerdo entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y el tercer país de que se trate, por otra, y ii) no es titular de una tarjeta de residencia con arreglo a la Directiva 2004/38/CE ni de un permiso de residencia con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1030/2002; d) el número de la etiqueta adhesiva del visado de estancia de corta duración, incluido el código de tres letras del Estado miembro expedidor, el tipo de visado de estancia de corta duración, la fecha de finalización de la duración máxima de la estancia autorizada por el visado de estancia de corta duración que se actualizará en cada entrada, y la fecha de expiración de la validez del visado de estancia de corta duración, si procede; e) en la primera entrada con un visado de estancia de corta duración, el número de entradas y la duración de estancia autorizada en virtud de visado de estancia de corta duración, según se indica en la etiqueta adhesiva del visado de estancia de corta duración; f) si procede, la información en la que se indica que el visado de estancia de corta duración ha sido expedido con una validez territorial limitada en virtud del artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 810/2009; g) para los Estados miembros que no apliquen aún el acervo de Schengen íntegramente pero que utilicen el SES: una notificación, cuando proceda, en la que se indique que el nacional de un tercer país ha utilizado a la entrada un visado de estancia de corta duración. El registro de entradas y salidas del párrafo primero estará conectado al expediente individual de ese nacional de un tercer país por medio del número individual de referencia creado por el SES en el momento de crearse el expediente individual. 3.   En cada salida del nacional de un tercer país sujeto a la obligación de visado en una frontera en la que se utilice el SES, se introducirán los datos siguientes en el registro de entradas y salidas: a) fecha y hora de la salida; b) paso fronterizo de la salida. Cuando ese nacional de un tercer país utilice un visado diferente del visado registrado en el último registro de entradas, los datos del registro de entradas y salidas enumerados en el apartado 2, letras d), e), f) y g), se actualizarán en consecuencia. El registro de entradas y salidas del párrafo primero estará conectado al expediente individual de ese nacional de un tercer país. 4.   Cuando no se disponga de los datos de salida inmediatamente después de la fecha de expiración de la estancia autorizada, el SES marcará el registro de entradas y salidas con una señal y los datos del nacional de un tercer país sujeto a la obligación de visado que haya sido identificado como persona que ha sobrepasado el período de estancia autorizada se inscribirán en la lista a que se refiere el artículo 12. 5.   A fin de introducir o actualizar el registro de entradas y salidas de un nacional de un tercer país sujeto a la obligación de visado, la autoridad fronteriza podrá extraer del VIS los datos a que se refiere el apartado 2, letras c), d), e) y f), del presente artículo e importarlos al SES, de conformidad con el artículo 18 bis del Reglamento (CE) n.o 767/2008. 6.   Si el nacional de un tercer país se beneficia del programa nacional de facilitación de un Estado miembro, de conformidad con el artículo 8 quinquies del Reglamento (UE) 2016/399, el Estado miembro de que se trate insertará una notificación en el expediente individual de ese nacional de un tercer país, en la que se especificará el programa nacional de facilitación del Estado miembro de que se trate. 7.   Las disposiciones específicas establecidas en el anexo II se aplicarán a los nacionales de terceros países que crucen las fronteras en virtud de un FTD válido.
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