Art. 15 · Imagen facial de los nacionales de terceros países

Art. 15

Imagen facial de los nacionales de terceros países

En vigor desde 30 nov 2017
Artículo 15 Imagen facial de los nacionales de terceros países 1.   Cuando sea necesario crear un expediente individual o actualizar la imagen facial a que se refieren el artículo 16, apartado 1, letra d), y el artículo 17, apartado 1, letra b), la imagen facial se tomará en vivo. 2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, cuando no sea posible satisfacer las especificaciones de calidad y resolución fijadas para el registro en el SES de la imagen facial en vivo, la imagen facial se podrá extraer, excepcionalmente, por medios electrónicos del chip del documento de viaje de lectura mecánica electrónico (e-DVLM). En tales casos, la imagen facial solo se insertará en el expediente individual tras verificar electrónicamente que la imagen facial registrada en el chip de los e-DVLM corresponde a la imagen facial en vivo del nacional de un tercer país de que se trate. 3.   Cada Estado miembro transmitirá una vez al año un informe sobre la aplicación del apartado 2 a la Comisión. El informe incluirá el número de nacionales de terceros países de que se trate, así como una explicación de los casos excepcionales que hayan surgido. 4.   La imagen facial de los nacionales de terceros países tendrá suficiente resolución y calidad para que dicha imagen sea utilizada en el sistema de correspondencias biométricas automatizadas. 5.   En un plazo de dos años a partir de la entrada en funcionamiento del SES, la Comisión elaborará un informe sobre las normas de calidad de la imagen facial almacenada en el VIS en el que determinará si dichas normas permiten la correspondencia biométrica con vistas a utilizar la imagen facial almacenada en el VIS en las fronteras y dentro del territorio de los Estados miembros para verificar la identidad de los nacionales de terceros países sujetos a la obligación de visado, sin necesidad de almacenar dicha imagen en el SES. La Comisión remitirá ese informe al Parlamento Europeo y al Consejo. Dicho informe irá acompañado, si la Comisión lo considera oportuno, de propuestas legislativas, incluidas propuestas de modificación del presente Reglamento, del Reglamento (CE) n.o 767/2008, o de ambos, por lo que respecta al uso de la imagen facial de nacionales de terceros países almacenada en el VIS para los fines citados en el presente apartado.
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