Art. 1
«Pez espada en el océano Atlántico».
En vigor desde 30 nov 2017
Artículo 1
El Reglamento Delegado (UE) 2015/98 se modifica como se detalla a continuación.
1)
El artículo 5 se modifica del siguiente modo:
a)
El título del artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:
«Pez espada en el océano Atlántico».
b)
Se suprime el apartado 1.
c)
El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, estará prohibido pescar, retener a bordo o transbordar, desembarcar, transportar, almacenar, exponer u ofrecer a la venta, vender o comercializar ejemplares de pez espada (Xiphias gladius) que no alcancen la talla mínima establecida en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 520/2007.».
2)
Se añade un nuevo artículo 5 bis, redactado como sigue:
«Artículo 5 bis
Pez espada del Mediterráneo
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, estará prohibido pescar, retener a bordo, transbordar, desembarcar, transportar, almacenar, vender, exponer u ofrecer a la venta capturas y capturas accesorias de pez espada (Xiphias gladius), incluidas las de pesquerías deportivas y de recreo:
a)
con una longitud desde la mandíbula inferior a la horquilla de menos de 100 cm; o
b)
que pesen menos de 11,4 kg de peso entero o 10,2 kg de peso eviscerado y sin agallas.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los buques de captura que pesquen activamente pez espada podrán retener a bordo, transbordar, transferir, desembarcar, transportar, almacenar, vender, exponer u ofrecer a las venta capturas incidentales de pez espada por debajo de la talla mínima, a condición de que tales capturas no superen el 5 % en peso o en número de ejemplares de la captura total de pez espada de dichos buques.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, los buques de captura que no pesquen activamente pez espada no retendrán a bordo peces espada que superen el límite de capturas accesorias que los Estados miembros establezcan en sus planes de pesca anuales con respecto a la captura total a bordo en peso o en número de ejemplares.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, con respecto a las pesquerías deportivas y de recreo, se prohibirá capturar, retener a bordo, transbordar o desembarcar más de un pez espada por buque y por día. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar y facilitar la liberación del pez espada capturado vivo en el marco de la pesca deportiva y de recreo»
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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