Art. 2
Ámbito de aplicación
En vigor desde 24 nov 2017
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplicará a los GRT, GRD, USR, proveedores de servicios en emergencia, proveedores de servicios de reposición, sujetos de liquidación, proveedores de servicios de balance, operadores designados del mercado de la electricidad y otras entidades designadas para ejecutar las funciones del mercado de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/1222 (3) y el Reglamento (UE) 2016/1719 (4) de la Comisión.
2. El presente Reglamento se aplicará en particular a los USR siguientes:
a)
los módulos de generación de electricidad existentes y nuevos clasificados como de tipo C y D de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/631 de la Comisión (5);
b)
los módulos de generación de electricidad existentes y nuevos clasificados como de tipo B de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/631, cuando estén identificados como USR de conformidad con el artículo 11, apartado 4, y el artículo 23, apartado 4;
c)
las instalaciones de demanda existentes y nuevas conectadas a la red de transporte;
d)
redes de distribución cerradas conectadas a la red de transporte, nuevas y existentes;
e)
los proveedores de redespacho de módulos de generación de electricidad o instalaciones de demanda mediante agregación y proveedores de potencia activa de reserva de conformidad con el título 8 del Reglamento (UE) 2017/1485, y
f)
los sistemas de corriente continua en alta tensión («HVDC») existentes y nuevos y los módulos de parque eléctrico conectados en corriente continua de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1447 de la Comisión (6).
3. El presente Reglamento se aplicará a los módulos de generación de electricidad existentes y nuevos de tipo A, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo del Reglamento (UE) 2016/631, a los módulos de generación de electricidad existentes y nuevos de tipo B distintos de los mencionados en el apartado 2, letra b), y a las instalaciones de demanda existentes y nuevas, las redes de distribución cerradas y los terceros que ofrezcan gestión de la demanda cuando puedan considerarse proveedores de servicios en emergencia o de servicios de reposición con arreglo al artículo 4, apartado 4.
4. Los módulos de generación de electricidad de tipo A y de tipo B mencionados en el apartado 3, las instalaciones de demanda y las redes de distribución cerradas que ofrezcan gestión de la demanda pueden cumplir los requisitos del presente Reglamento, o bien directa, o bien indirectamente a través de terceros, en los términos y condiciones establecidos de acuerdo con el artículo 4, apartado 4.
5. El presente Reglamento se aplicará a las unidades de almacenamiento de energía de un USR, a un proveedor de servicios en emergencia o a un proveedor de servicios de reposición que puedan utilizarse para equilibrar el sistema, siempre y cuando estén identificados como tales en los planes de emergencia del sistema, los planes de reposición, o en el contrato de servicios pertinente.
6. El presente Reglamento se aplicará a todas las redes de transporte, redes de distribución y e interconexiones de la Unión, excepto las redes de transporte y las redes de distribución, o a partes de la red de transporte o de la red de distribución de islas de Estados miembros cuya red no esté conectada de forma síncrona a las zonas síncronas de Europa Continental, Gran Bretaña, Países Nórdicos, Irlanda e Irlanda del Norte o Estados Bálticos, siempre y cuando este funcionamiento asíncrono no sea consecuencia de una perturbación.
7. En los Estados miembros en los que haya más de un operador de red de transporte, el presente Reglamento se aplicará a todos los operadores de la red de transporte de dicho Estado miembro. Cuando un operador de red de transporte no tenga una función concerniente a una o más obligaciones en virtud del presente Reglamento, los Estados miembros podrán disponer que la responsabilidad de cumplir con dichas obligaciones se asigne a uno o más operadores diferentes, específicos de la red de transporte.
8. Los GRT de Lituania, Letonia y Estonia, durante el tiempo y en la medida en que operen en modo síncrono en una zona síncrona en la que no todos los países estén vinculados por la legislación de la Unión, están exentos de la aplicación de los artículos 15, 29 y 33, salvo disposición en contrario de un acuerdo de cooperación con GRT de un tercer país que constituya la base de su cooperación en lo que se refiere a la gestión segura del sistema de conformidad con el artículo 10.
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