Art. 5 · Aprobación de las condiciones o metodologías de los GRT

Art. 5

Aprobación de las condiciones o metodologías de los GRT

En vigor desde 23 nov 2017
Artículo 5 Aprobación de las condiciones o metodologías de los GRT 1.   Cada autoridad reguladora competente de conformidad con el artículo 37 de la Directiva 2009/72/CE aprobará las condiciones o metodologías, elaboradas por los GRT, en virtud de los apartados 2, 3 y 4. 2.   Las propuestas relativas a las siguientes condiciones o metodologías deberán estar supeditadas a la aprobación por todas las autoridades reguladoras: a) los marcos para la creación de las plataformas europeas conforme a lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, en el artículo 21, apartado 1, y en el artículo 22, apartado 1; b) las modificaciones de los marcos para la creación de las plataformas europeas conforme a lo dispuesto en el artículo 20, apartado 5, y en el artículo 21, apartado 5; c) los productos estándar de reserva de balance, conforme a lo dispuesto en el artículo 25, apartado 2; d) la metodología de clasificación de los motivos de activación de las ofertas de energía de balance conforme a lo dispuesto en el artículo 29, apartado 3; e) la evaluación del posible incremento del volumen mínimo de ofertas de energía de balance que deben ser enviadas a las plataformas europeas conforme a lo dispuesto en el artículo 29, apartado 11; f) las metodologías para la fijación de precios de la energía de balance y de la capacidad interzonal de intercambio utilizada para intercambiar energía de balance o la operación del proceso de compensación de desequilibrios conforme a lo dispuesto en el artículo 30, apartados 1 y 5; g) la armonización de la metodología para el proceso de asignación de la capacidad interzonal de intercambio para intercambiar la reserva de balance o el reparto de reservas conforme a lo dispuesto en el artículo 38, apartado 3; h) la metodología para un proceso de asignación cooptimizado de la capacidad interzonal de intercambio conforme a lo dispuesto en el artículo 40, apartado 1; i) las normas de liquidación GRT-GRT para el intercambio intencionado de energía, conforme a lo dispuesto en el artículo 50, apartado 1; j) la armonización de los principales elementos de la liquidación de los desvíos conforme a lo dispuesto en el artículo 52, apartado 2; sobre los cuales un Estado miembro podrá dar su dictamen a la autoridad reguladora correspondiente. 3.   Las propuestas relativas a las siguientes condiciones o metodologías deberán estar supeditadas a la aprobación por todas las autoridades reguladoras de la región interesada: a) el marco, respecto de la zona geográfica que afecta a todos los GRT que realicen el proceso de sustitución de reservas conforme a lo dispuesto en la parte IV del Reglamento (UE) 2017/1485, para la creación de la plataforma europea para las reservas de sustitución, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1; b) respecto de la zona geográfica que afecta a dos o más GRT que intercambien o deseen intercambiarse mutuamente reserva de balance, el establecimiento de normas comunes y armonizadas y de procesos para el intercambio y la contratación de reserva de balance, conforme a lo dispuesto en el artículo 33, apartado 1; c) respecto de la zona geográfica que abarca a los GRT que realicen intercambios de reserva de balance, la metodología para calcular la probabilidad de contar con capacidad interzonal de intercambio disponible después de la hora de cierre del mercado interzonal intradiario conforme a lo dispuesto en el artículo 33, apartado 6; d) la exención, respecto de la zona geográfica en que haya tenido lugar la contratación de reserva de balance, para no permitir a los proveedores de servicios de balance transferir sus obligaciones de proporcionar reserva de balance conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 1; e) la aplicación de un modelo GRT-proveedor de servicios de balance, en una zona geográfica que comprenda dos o más GRT, conforme a lo dispuesto en el artículo 35, apartado 1; f) la metodología para el cálculo de capacidad interzonal de intercambio para cada región de cálculo de la capacidad conforme a lo dispuesto en el artículo 37, apartado 3; g) en una zona geográfica que comprenda dos o más GRT, la aplicación del proceso de asignación de la capacidad para el intercambio de la reserva de balance o el reparto de reservas conforme a lo dispuesto en el artículo 38, apartado 1; h) para cada región de cálculo de la capacidad, la metodología para un proceso de asignación, basado en el mercado, de la capacidad interzonal de intercambio conforme a lo dispuesto en el artículo 41, apartado 1; i) para cada región de cálculo de la capacidad, la metodología para un proceso de asignación de capacidad interzonal de intercambio basada en un análisis de eficiencia económica y la lista de cada asignación individual de capacidad interzonal de intercambio basada en un análisis de eficiencia económica conforme a lo dispuesto en el artículo 42, apartados 1 y 5; j) para la zona geográfica que comprenda todos los GRT que intercambien energía intencionadamente dentro de una zona síncrona, las normas de liquidación GRT-GRT para el intercambio intencionado de energía, conforme a lo dispuesto en el artículo 50, apartado 3; k) para la zona geográfica que comprenda todos los GRT de conexión asíncrona que intercambien energía intencionadamente, las normas de liquidación GRT-GRT para el intercambio intencionado de energía, conforme a lo dispuesto en el artículo 50, apartado 4; l) para cada zona síncrona, las normas de liquidación GRT-GRT para el intercambio no intencionado de energía, conforme a lo dispuesto en el artículo 51, apartado 1; m) para la zona geográfica que comprenda todos los GRT de conexión asíncrona, las normas de liquidación GRT-GRT para el intercambio no intencionado de energía, conforme a lo dispuesto en el artículo 51, apartado 2; n) la exención, a nivel de la zona síncrona, de la armonización de los períodos de liquidación de los desvíos conforme a lo dispuesto en el artículo 53, apartado 2; o) para la zona geográfica que comprenda dos o más GRT que realicen intercambio de capacidad, los principios aplicables a los algoritmos de balance conforme a lo dispuesto en el artículo 58, apartado 3; sobre los cuales un Estado miembro podrá dar su dictamen a la autoridad reguladora correspondiente. 4.   Las propuestas relativas a las condiciones o metodologías siguientes deberán estar supeditadas a aprobación por cada una de las autoridades reguladoras de cada Estado miembro interesado, según el caso: a) la exención de la publicación de información sobre los precios ofertados de la energía de balance o sobre las ofertas de reserva de balance debido a problemas de abuso de mercado conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 4; b) si procede, la metodología para la imputación de los costes de las acciones realizadas por los GRD, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 3; c) las condiciones relativas al balance conforme a lo dispuesto en el artículo 18; d) la definición y el uso de productos específicos conforme a lo dispuesto en el artículo 26, apartado 1; e) la limitación en la cantidad de ofertas que son enviadas a las plataformas europeas conforme a lo dispuesto en el artículo 29, apartado 10; f) la exención a la contratación separada de reserva de balance a subir y a bajar conforme a lo dispuesto en el artículo 32, apartado 3; g) si procede, el mecanismo de liquidación adicional, independiente de la liquidación de los desvíos, para liquidar los costes de contratación de la reserva de balance, los costes administrativos y demás costes relacionados con el balance con los sujetos de liquidación responsables del balance conforme al artículo 44, apartado 3; h) las excepciones a una o más disposiciones del presente Reglamento, conforme a lo dispuesto en el artículo 62, apartado 2; i) los costes relativos a las obligaciones impuestas a los operadores del sistema o entidades terceras asignadas de conformidad con el presente Reglamento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1; sobre los cuales un Estado miembro podrá dar su dictamen a la autoridad reguladora correspondiente. 5.   La propuesta de condiciones o metodologías incluirá una propuesta de calendario de implementación y una descripción de su impacto previsto en los objetivos del presente Reglamento. El calendario de implementación será igual o inferior a doce meses a partir de la aprobación por las autoridades reguladoras competentes, salvo si todas las autoridades reguladoras competentes acuerdan ampliar el calendario de implementación o si en el presente Reglamento se estipulan calendarios diferentes. Las propuestas de condiciones o metodologías sujetas a la aprobación de todas las autoridades reguladoras o de varias de ellas serán enviadas a la Agencia al mismo tiempo que se envíen a las autoridades reguladoras. A petición de las autoridades reguladoras competentes, la Agencia emitirá un dictamen en el plazo de tres meses sobre las propuestas de condiciones y metodologías. 6.   Siempre que la aprobación de las condiciones o metodologías requiera una decisión de más de una autoridad reguladora, las autoridades reguladoras competentes se consultarán, colaborarán estrechamente y se coordinarán entre sí a fin de alcanzar un acuerdo. Cuando la Agencia publique un dictamen, las autoridades reguladoras competentes tendrán en cuenta dicho dictamen. Las autoridades reguladoras decidirán sobre las condiciones o metodologías presentadas de conformidad con los apartados 2 y 3 en el plazo de seis meses a partir de la recepción de las condiciones y metodologías por parte de la autoridad reguladora competente o, en su caso, de la última autoridad reguladora competente interesada. 7.   En caso de que las autoridades reguladoras competentes no hubieran alcanzado un acuerdo en el plazo de tiempo dispuesto en el apartado 6, o por solicitud conjunta, la Agencia adoptará una decisión relativa a las propuestas presentadas sobre las condiciones o metodologías en un plazo de seis meses a partir del día de remisión, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 713/2009. 8.   Toda parte podrá interponer una reclamación contra un gestor de red pertinente o un GRT en relación con las obligaciones o decisiones de dicho gestor de red o GRT con arreglo al presente Reglamento y podrá presentar la reclamación ante la correspondiente autoridad reguladora, quien, en su calidad de organismo competente en la resolución de conflictos, emitirá una decisión en los dos meses siguientes a la recepción de la reclamación. Este plazo podrá prorrogarse otros dos meses si la autoridad reguladora competente solicita información adicional. Este plazo ampliado podrá ampliarse más con el consentimiento del reclamante. La decisión de la autoridad reguladora competente tendrá efecto vinculante a menos que sea revocada a raíz de un recurso y hasta el momento en que lo sea.
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