Art. 12
Publicación de información
En vigor desde 23 nov 2017
Artículo 12
Publicación de información
1. Todas las entidades contempladas en el artículo 1, apartado 2, facilitarán a los GRT toda la información pertinente para cumplir sus obligaciones establecidas en los apartados 3 a 5.
2. Todas las entidades contempladas en el artículo 1, apartado 2, garantizarán que la información de los apartados 3 a 5 se publica en un momento y en un formato que no constituya una ventaja o desventaja competitiva real o potencial para ningún individuo o empresa.
3. Cada GRT publicará la información siguiente tan pronto como esté disponible:
a)
información sobre la última situación del balance del sistema de su zona o zonas de programación, lo antes posible, y a más tardar 30 minutos después del tiempo real;
b)
información sobre todas las ofertas de energía de balance procedentes de su zona o zonas de programación, anonimizada si procede, a más tardar 30 minutos después del final de la unidad de tiempo del mercado pertinente. La información incluirá:
i)
el tipo de producto,
ii)
el período de validez,
iii)
los volúmenes ofertados,
iv)
los precios ofertados,
v)
información sobre si la oferta se ha declarado no disponible;
c)
información sobre si la oferta de energía de balance procede de la conversión de un producto específico o de un proceso de programación integrado a más tardar 30 minutos después del final de la unidad de tiempo del mercado pertinente;
d)
información relativa a la forma en que las ofertas de energía de balance de productos específicos o de procesos de programación integrados se han convertido en ofertas de energía de balance procedentes de productos estándar a más tardar 30 minutos después del final de la unidad de tiempo del mercado pertinente;
e)
información agregada sobre las ofertas de energía de balance a más tardar 30 minutos después del final de la unidad de tiempo del mercado pertinente, que incluirá:
i)
el volumen total de las ofertas de energía de balance ofertadas,
ii)
el volumen total de las ofertas de energía de balance ofertadas desglosadas por tipo de reservas,
iii)
el volumen total de las ofertas de energía de balance ofertadas y activadas desglosadas por productos estándar y productos específicos,
iv)
el volumen total de las ofertas no disponibles desglosadas por tipo de reservas;
f)
información sobre los volúmenes ofertados, así como los precios ofertados de la reserva de balance contratada, anonimizada si procede, a más tardar una hora después de que los resultados de la contratación hayan sido notificados a los licitadores;
g)
las condiciones iniciales relativas al balance contemplado en el artículo 18 al menos un mes antes de la solicitud y cualquier modificación de las condiciones inmediatamente posterior a su aprobación por parte de la autoridad reguladora competente de conformidad con el artículo 37 de la Directiva 2009/72/CE;
h)
información sobre la asignación de la capacidad interzonal de intercambio para intercambiar la reserva de balance o el reparto de reservas conforme a lo dispuesto en el artículo 38 a más tardar veinticuatro horas después de la asignación y antes de las seis horas previas al uso de la capacidad interzonal de intercambio asignada:
i)
fecha y hora en la que se tomó la decisión de asignación,
ii)
período de la asignación,
iii)
volúmenes asignados,
iv)
valores de mercado utilizados como base para el proceso de asignación de conformidad con el artículo 39;
i)
información sobre el uso de la capacidad interzonal de intercambio asignada para intercambiar la reserva de balance o el reparto de reservas conforme a lo dispuesto en el artículo 38 a más tardar una semana después del uso de la capacidad interzonal de intercambio asignada:
i)
volumen de la capacidad interzonal de intercambio asignada y usada por unidad de tiempo del mercado,
ii)
volumen de la capacidad interzonal de intercambio liberada para los horizontes temporales posteriores por unidad de tiempo del mercado,
iii)
costes y beneficios realizados estimados del proceso de asignación;
j)
metodologías aprobadas contempladas en los artículos 40, 41 y 42 al menos un mes antes de la solicitud;
k)
descripción de los requisitos de cualquier algoritmo desarrollado y modificaciones del mismo, contemplados en el artículo 58, al menos un mes antes de la solicitud;
l)
informe anual conjunto contemplado en el artículo 59.
4. A condición de haber obtenido la aprobación conforme a lo dispuesto en el artículo 18, un GRT podrá demorar la publicación de información sobre los precios y los volúmenes de reserva de balance ofertados o las ofertas de energía de balance si ello estuviera justificado por problemas de abusos de poder del mercado y si no va en detrimento del funcionamiento eficaz de los mercados de la energía eléctrica. El GRT comunicará dichas demoras al menos una vez al año a la autoridad reguladora competente de conformidad con el artículo 37 de la Directiva 2009/72/CE.
5. A más tardar dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, cada GRT publicará la información conforme a lo dispuesto en el apartado 3 en un formato armonizado establecido de común acuerdo al menos a través de la plataforma de transparencia de la información creada conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 543/2013. A más tardar cuatro meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento, la REGRT de Electricidad actualizará el manual de procedimiento contemplado en el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 543/2013 y lo presentará a la Agencia para que formule su dictamen, que habrá de emitirse en un plazo de dos meses.
Historial de versiones
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