Art. 1 · Objeto y ámbito de aplicación

Art. 1

Objeto y ámbito de aplicación

En vigor desde 23 nov 2017
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación 1.   El presente Reglamento constituye una directriz detallada sobre el balance eléctrico, incluidos el establecimiento de principios comunes para la contratación y la liquidación de reservas para contención de la frecuencia, reservas para la recuperación de la frecuencia y reservas de sustitución, así como una metodología común para la activación de reservas para la recuperación de la frecuencia y reservas de sustitución. 2.   El presente Reglamento será aplicable a los gestores de la red de transporte («GRT»), los gestores de redes de distribución («GRD»), incluidas las redes de distribución cerradas, las autoridades reguladoras, la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (la «Agencia»), la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Electricidad (la «REGRT de Electricidad»), los terceros con responsabilidades delegadas o asignadas, y otros participantes del mercado. 3.   El presente Reglamento se aplicará a todas las redes de transporte e interconexiones de la Unión, excepto las redes de transporte insulares que no estén conectadas con otras redes de transporte mediante interconexiones. 4.   Cuando en un Estado miembro exista más de un GRT, el presente Reglamento se aplicará a todos los GRT de ese Estado miembro. Cuando un GRT no tenga una función que concierna a una o varias obligaciones en virtud del presente Reglamento, los Estados miembros podrán disponer que la responsabilidad de cumplir dichas obligaciones se asigne a uno o más GRT específicos. 5.   Cuando una zona de control frecuencia-potencia («CFP») conste de dos o más GRT, todos los GRT de dicha zona de CFP podrán decidir, previa aprobación de las autoridades reguladoras competentes, ejercer una o varias obligaciones en virtud del presente Reglamento de forma coordinada para todas las zonas de programación de la zona de CFP. 6.   Las plataformas europeas para el intercambio de productos estándar de energía de balance podrán estar abiertas a los GRT presentes en Suiza, a condición de que la legislación nacional de este país aplique las disposiciones principales de la legislación de la Unión relativa al mercado de la electricidad y de que exista un acuerdo intergubernamental de cooperación en la materia entre la Unión y Suiza, o si la exclusión de Suiza puede provocar flujos físicos de energía no programados a través de dicho país que pongan en peligro la seguridad del sistema de la región. 7.   A reserva de las condiciones indicadas en el apartado 6, la participación de Suiza en las plataformas europeas para el intercambio de productos estándar para la energía de balance será decidida por la Comisión atendiendo a un dictamen de la Agencia y de todos los GRT de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 4, apartado 3. Los derechos y responsabilidades de los GRT suizos serán coherentes con los derechos y responsabilidades de los GRT que operen en la Unión, de modo que permitan el buen funcionamiento del mercado de balance en la Unión, así como la igualdad de condiciones para todas las partes interesadas. 8.   El presente Reglamento será aplicable a todos los estados del sistema, conforme a la definición del artículo 18 del Reglamento (UE) 2017/1485.
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