Art. 5 · Publicación de la descripción de instalación de servicio

Art. 5

Publicación de la descripción de instalación de servicio

En vigor desde 22 nov 2017
Artículo 5 Publicación de la descripción de instalación de servicio 1.   Los explotadores de las instalaciones de servicio publicarán, de forma gratuita, la descripción de la instalación de servicio de una de las siguientes maneras: a) publicando en sus páginas web o en unas páginas web comunes y comunicando a los administradores de infraestructuras un enlace, que debe incluirse en la declaración sobre la red; b) comunicando a los administradores de infraestructuras la información pertinente, ya lista para publicar, que debe incluirse en la declaración sobre la red. Cuando el administrador de infraestructuras a cuya red está conectada la instalación esté exento de la obligación de publicar una declaración sobre la red de conformidad con el artículo 2, apartados 3 o 4, de la Directiva 2012/34/UE, el explotador de una instalación de servicio deberá facilitar al administrador de infraestructuras principal información lista para publicar o los enlaces pertinentes. 2.   Los administradores de infraestructuras deberán especificar en la declaración sobre la red o en sus páginas web el plazo fijado para facilitar la información o los enlaces destinados a la declaración sobre la red, con vistas a su publicación en la fecha mencionada en el artículo 27, apartado 4, de la Directiva 2012/34/UE. Los administradores de infraestructuras facilitarán el modelo común (que el sector ferroviario deberá elaborar en colaboración con los organismos reguladores a más tardar el 30 de junio de 2018), modelo que los explotadores de las instalaciones de servicio podrán utilizar para presentar la información. El modelo se revisará y actualizará cuando sea necesario. 3.   Los explotadores de instalaciones de servicio actualizarán la descripción de la instalación de servicio según sea necesario. Informarán puntualmente a los candidatos que ya hubieran solicitado acceso o se hubieran abonado a uno o varios servicios en la instalación de servicio de cualquier cambio que se produzca en la descripción de la instalación. 4.   En el caso de las instalaciones de servicio gestionadas por más de un explotador, o cuando los servicios en la instalación sean prestados por más de un proveedor, tales explotadores o proveedores se coordinarán entre sí a fin de: a) exponer su descripción de instalación de servicio en un solo lugar; o b) indicar en su descripción de instalación de servicio todos los explotadores de instalaciones de servicio encargados de decidir acerca de las solicitudes de acceso a la instalación o a los servicios ferroviarios conexos prestados en la misma instalación de servicio. Si esta concertación no produjera resultados, el organismo regulador podrá adoptar una decisión por la que se designe a uno de los explotadores de instalaciones de servicio para que cumpla la obligación mencionada en el párrafo primero. Todos los costes pertinentes se repartirán entre todos los explotadores de instalaciones de servicio considerados. 5.   La obligación a que se refiere el apartado 1 y el artículo 4 deberá cumplirse de forma proporcional al tamaño, características técnicas e importancia de las instalaciones de servicio.
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