Art. 10
Procedimiento de coordinación
En vigor desde 22 nov 2017
Artículo 10
Procedimiento de coordinación
1. Cuando el explotador de una instalación de servicio contemplada en el punto 2 del anexo II de la Directiva 2012/34/UE reciba una solicitud de acceso a la instalación de servicio o a la prestación de un servicio y dicha solicitud sea incompatible con otra solicitud o coincida con una capacidad ya asignada, intentará conseguir la compatibilización de todas las solicitudes mediante la negociación y la coordinación con los candidatos considerados. Esta labor de coordinación incluirá también a los prestadores de los servicios complementarios y auxiliares contemplados en los puntos 3 y 4 del anexo II de la Directiva 2012/34/UE, si es que dichos servicios se ofrecen en la instalación y son requeridos por un candidato. Toda modificación de derechos de acceso ya concedidos estará supeditada al acuerdo del candidato.
2. Los explotadores de las instalaciones de servicio contempladas en el punto 2 del anexo II de la Directiva 2012/34/UE no rechazarán solicitudes de acceso a su instalación de servicio o a la prestación de un servicio, ni propondrán alternativas viables al candidato, si disponen en su instalación de capacidad disponible que responda a sus necesidades, o se espera que en el procedimiento de coordinación, o como consecuencia del mismo, se disponga de tal capacidad.
3. Los explotadores de instalaciones de servicio estudiarán diferentes opciones que permitan conciliar solicitudes incompatibles de acceso a la instalación de servicio o a la prestación de servicios en la instalación. Esas opciones deberán incluir, si procede, medidas que maximicen la capacidad disponible de la instalación, siempre que no acarreen inversiones suplementarias en recursos o equipamiento. Entre tales medidas podrían estar las siguientes:
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proponer un calendario alternativo,
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modificar los horarios de apertura o la organización del trabajo, si fuera posible,
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permitir el acceso a la instalación para practicar el autosuministro.
4. Los candidatos y los explotadores de instalaciones de servicio podrán solicitar conjuntamente al organismo regulador que participe como observador en el procedimiento de coordinación.
5. Cuando, a pesar del procedimiento de coordinación, no sea posible compatibilizar la solicitud de acceso a una instalación de servicio contemplada en el punto 2 del anexo II de la Directiva 2012/34/UE, y la instalación de servicio esté próxima al punto de congestión, el organismo regulador podrá pedir al explotador de la instalación de servicio que tome medidas destinadas a compatibilizar solicitudes adicionales de acceso a su instalación. Estas medidas deberán ser transparentes y no discriminatorias.
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