Art. 73
Procedimiento de modificación
En vigor desde 15 nov 2017
Artículo 73
Procedimiento de modificación
1. Cuando sea necesario a fin de incorporar al Derecho de la Unión las modificaciones de las recomendaciones vigentes de la CICAA que adquieran fuerza vinculante para la Unión, y en la medida en que las modificaciones del Derecho de la Unión no vayan más allá de lo indicado en las recomendaciones de la CICAA, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 74 a efectos de la modificación:
a)
de los anexos II a VIII;
b)
de los plazos establecidos en el artículo 7, apartado 1, el artículo 8, el artículo 9, apartado 1, el artículo 10, apartado 2, el artículo 14, apartados 1 y 3, el artículo 18, el artículo 20, apartados 2, 3 y 4, el artículo 22, apartado 2, el artículo 23, apartados 1 y 2, el artículo 26, apartados 1 y 3, el artículo 40, apartado 1, el artículo 42, apartado 1, el artículo 44, apartado 3, el artículo 47, apartado 2, el artículo 48, apartados 1 y 2, el artículo 50, apartados 1 y 2, el artículo 56, apartado 3, el artículo 57, apartados 1, 2 y 3, el artículo 59, apartados 1 y 2, el artículo 64, el artículo 65, apartado 2, el artículo 66, apartados 1 y 2, el artículo 67, apartados 1 y 2, el artículo 69, apartado 2, el artículo 70, apartados 2, 3 y 5, y el artículo 71, apartado 1;
c)
de la zona establecida en el artículo 14, apartado 1, letra b);
d)
de las tallas mínimas establecidas en el artículo 19, apartados 1 y 2, el artículo 24, apartado 2, y el artículo 29, apartados 2 y 3;
e)
de las tolerancias establecidas en el artículo 19, apartados 2 y 3, el artículo 21 y el artículo 24, apartado 3;
f)
de las especificaciones técnicas de anzuelos y palangres establecidas en el artículo 25 y el artículo 38, apartado 5, letra b);
g)
de la cobertura de observadores científicos establecida en el artículo 29, apartado 1, y el artículo 61, apartado 1, letras a) y b);
h)
del tipo de información y datos establecidos en el artículo 11, apartados 1, 2 y 3, el artículo 12, el artículo 20, apartado 2, el artículo 26, apartado 1, el artículo 42, apartado 1, el artículo 50, apartados 1 y 2, el artículo 54, apartado 4, el artículo 55, apartado 4, el artículo 56, apartado 3, y el artículo 59, apartado 1;
i)
del número máximo de boyas instrumentales establecido en el artículo 9, apartado 4.
2. Las modificaciones que se adopten de conformidad con el apartado 1 quedarán estrictamente limitadas a la incorporación al Derecho de la Unión de las modificaciones de las recomendaciones de la CICAA de que se trate.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2017:2107:oj#art-73