Art. 58 · Programa regional de observadores de la CICAA para los transbordos en el mar

Art. 58

Programa regional de observadores de la CICAA para los transbordos en el mar

En vigor desde 15 nov 2017
Artículo 58 Programa regional de observadores de la CICAA para los transbordos en el mar 1.   Cada Estado miembro velará por que todos los buques de transporte que realicen transbordos en el mar lleven a bordo un observador regional de la CICAA de conformidad con el programa regional de observadores de la CICAA para los transbordos en el mar, tal como se establece en el anexo VIII. 2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, las funciones del observador regional de la CICAA consistirán en comprobar el cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo y, en particular, si las cantidades transbordadas concuerdan con las capturas declaradas en la declaración de transbordo de la CICAA y con las capturas registradas en el cuaderno diario del buque pesquero. 3.   Queda prohibido que los buques inicien o prosigan el transbordo en la zona del Convenio de la CICAA sin tener a bordo ningún observador regional de la CICAA, excepto en caso de fuerza mayor debidamente notificado a la Secretaría de la CICAA.
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