Art. 24 · Talla mínima del pez espada del Mediterráneo

Art. 24

Talla mínima del pez espada del Mediterráneo

En vigor desde 15 nov 2017
Artículo 24 Talla mínima del pez espada del Mediterráneo 1.   Únicamente podrán mantenerse a bordo, transbordarse, desembarcarse y transportarse ejemplares enteros de pez espada, sin eliminación de ninguna parte externa, o bien ejemplares eviscerados y sin branquias. 2.   Queda prohibido capturar, mantener a bordo, transbordar, desembarcar, transportar, almacenar, exponer o poner a la venta peces espada del Mediterráneo que midan menos de 90 cm desde la mandíbula inferior a la horquilla o, como alternativa, que pesen menos de 10 kg de peso vivo o de 9 kg de peso eviscerados y sin branquias, o de 7,5 kg de peso neto (sin branquias, eviscerados, sin aletas y parcialmente descabezados). 3.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, las capturas accidentales de pez espada del Mediterráneo que no alcance la talla mínima establecida en dicho apartado podrán mantenerse a bordo, transbordarse, desembarcarse, transportarse, almacenarse, exponerse o ponerse a la venta siempre que no superen el 5 % en peso o en número de ejemplares por desembarque de las capturas totales de pez espada del Mediterráneo a bordo del buque.
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