Art. 20 · Buques autorizados a pescar pez espada del Mediterráneo

Art. 20

Buques autorizados a pescar pez espada del Mediterráneo

En vigor desde 15 nov 2017
Artículo 20 Buques autorizados a pescar pez espada del Mediterráneo 1.   Los Estados miembros expedirán autorizaciones, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores (19), para la pesca de pez espada del Mediterráneo. 2.   A más tardar el 8 de enero de cada año, los Estados miembros presentarán a la Comisión, en el formato indicado en las Directrices para presentar los datos y la información requeridos por la CICAA: a) una lista de los buques de captura que enarbolen su pabellón y estén autorizados a pescar pez espada del Mediterráneo; b) una lista de los buques que hayan autorizado a pescar pez espada del Mediterráneo en el marco de la pesca recreativa. 3.   La Comisión transmitirá la información a la que se refiere el apartado 2, letras a) y b), a la Secretaría de la CICAA a más tardar el 15 de enero de cada año. 4.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión sin demora, a más tardar en 30 días, cualquier adición, supresión o modificación de las listas de los buques a que se refiere el apartado 2, letras a) y b). La Comisión transmitirá esa información a la Secretaría de la CICAA sin demora, a más tardar en 45 días a partir de la fecha de la adición, supresión o modificación de dichas listas.
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