Art. 19
Talla mínima del pez espada del Atlántico norte
En vigor desde 15 nov 2017
Artículo 19
Talla mínima del pez espada del Atlántico norte
1. Queda prohibido capturar, mantener a bordo o transbordar, desembarcar, transportar, almacenar, exponer o poner a la venta, vender o comercializar pez espada de menos de 25 kg de peso vivo o, como alternativa, con una longitud desde la mandíbula inferior a la horquilla de menos de 125 cm. En tales casos, no será aplicable el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.
2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las capturas accidentales de un máximo del 15 % de pez espada con un peso inferior a 25 kg de peso vivo, o con una longitud desde la mandíbula inferior a la horquilla de menos de 125 cm, se podrán mantener a bordo, transbordar, transferir, desembarcar, transportar, almacenar, vender, exponer o poner a la venta.
3. La tolerancia del 15 % mencionada en el apartado 2 se calculará a partir del número de peces espada por desembarque de la captura total de pez espada del buque.
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