Art. 16 · Identificación de la pesca INDNR

Art. 16

Identificación de la pesca INDNR

En vigor desde 15 nov 2017
Artículo 16 Identificación de la pesca INDNR En caso de que el secretario ejecutivo de la CICAA notifique a la Comisión una posible infracción por buques pesqueros de la Unión de lo establecido en el artículo 7, apartado 2, y el artículo 14, apartados 1 y 2, la Comisión informará sin demora al Estado miembro del pabellón. Dicho Estado miembro procederá inmediatamente a investigar la situación y, si el buque está pescando en asociación con objetos que pudieran afectar a la concentración de peces, incluidos los DCP, pedirá al buque que deje de pescar y, si es necesario, que abandone la zona sin demora. El Estado miembro del pabellón informará sin demora a la Comisión acerca de los resultados de su investigación y de las medidas correspondientes que haya tomado. La Comisión transmitirá esa información al Estado ribereño y al secretario ejecutivo de la CICAA.
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