Art. 12 · Factores específicos relativos a la estimación y el descuento de los flujos de efectivo esperados

Art. 12

Factores específicos relativos a la estimación y el descuento de los flujos de efectivo esperados

En vigor desde 14 nov 2017
Artículo 12 Factores específicos relativos a la estimación y el descuento de los flujos de efectivo esperados 1.   A efectos de la estimación de los flujos de efectivo, el valorador aplicará su juicio de experto en la determinación de las características esenciales de los activos o pasivos objeto de la valoración. El valorador aplicará asimismo su juicio de experto al determinar de qué manera la conservación, la potencial renovación o refinanciación, la liquidación o enajenación de esos activos o pasivos, según lo previsto en la medida de resolución examinada, afectan a dichos flujos de efectivo. 2.   Cuando la medida de resolución prevea que una sociedad mantenga un activo o un pasivo, o continúe un negocio, el valorador podrá tener en cuenta factores que afecten potencialmente a los flujos de efectivo futuros, entre ellos los siguientes: a) cambios en las hipótesis o expectativas, en comparación con las existentes en la fecha de valoración, coherentes con las tendencias históricas a largo plazo y un horizonte temporal razonable coherente con el período de tenencia de activos o el período para la recuperación de la sociedad contemplados, o b) bases o métodos de valoración adicionales o alternativos que el valorador considere adecuados y sean coherentes con el presente Reglamento, incluso en el contexto de la evaluación del valor patrimonial de las acciones tras la conversión. 3.   Por lo que se refiere a los grupos de activos y pasivos o negocios que se prevea liquidar, el valorador tendrá en cuenta los costes y beneficios de reestructuración. 4.   Cuando la situación de una sociedad le impida mantener un activo o continuar un negocio, o si, por cualquier otro motivo, la autoridad de resolución considera necesaria la venta para lograr los objetivos de resolución, los flujos de efectivo esperados se referenciarán a los valores de enajenación esperados dentro de un determinado período de enajenación. 5.   El valor de enajenación será determinado por el valorador sobre la base de los flujos de efectivo, una vez deducidos los costes de enajenación y el valor esperado de las posibles garantías otorgadas, que la entidad pueda razonablemente esperar en las condiciones imperantes en el mercado en ese momento a través de una venta o transferencia ordenada de activos o pasivos. Si procede, atendiendo a las medidas que vayan a adoptarse en el marco del dispositivo de resolución, el valorador podrá determinar el valor de enajenación aplicando una reducción, en concepto de posible descuento por venta acelerada, al precio de mercado observable de esa venta o transferencia. Para determinar el valor de enajenación de los activos que no tengan un mercado líquido, el valorador tomará en consideración los precios observables en mercados en los que se negocien activos similares o los cálculos mediante un modelo utilizando parámetros de mercado observables, reflejando oportunamente los descuentos por iliquidez. 6.   El valorador deberá tener en cuenta los factores que pudieran afectar a los valores y los períodos de enajenación, incluidos los siguientes: a) los valores y los períodos de enajenación observados en operaciones similares, debidamente ajustados para tener en cuenta las diferencias en el modelo empresarial y en la estructura financiera de las partes en tales operaciones; b) las ventajas o desventajas de una determinada operación que sean específicas de las partes interesadas o de un subconjunto de los participantes en el mercado; c) características particulares de un activo o negocio que puedan ser relevantes únicamente para un posible comprador, o un subconjunto de los participantes en el mercado; d) la incidencia probable de las ventas esperadas en el valor de franquicia de la sociedad. 7.   Al evaluar el valor de los negocios a efectos de la utilización del instrumento de venta del negocio o del instrumento de la entidad puente, el valorador podrá tener en cuenta las expectativas razonables en relación con el valor de franquicia. Esas expectativas en relación con el valor de franquicia incluirán las derivadas de una renovación de los activos, de una refinanciación de una cartera abierta, o de la continuación o reanudación del negocio en el marco de las medidas de resolución. 8.   Si considera que no existe razonablemente ninguna perspectiva realista de enajenación de un activo o negocio, el valorador no estará obligado a determinar el valor de enajenación, pero estimará los correspondientes flujos de efectivo sobre la base de las pertinentes perspectivas de continuación o liquidación. Esta disposición no se aplicará al instrumento de segregación de activos o al instrumento de venta del negocio. 9.   En lo que respecta a las partes de un grupo de activos o de un negocio susceptibles de ser liquidadas mediante el procedimiento de insolvencia ordinario, el valorador podrá tomar en consideración los valores y períodos de enajenación observados en subastas de activos de naturaleza análoga y en condiciones similares. La determinación de los flujos de efectivo esperados tendrá en cuenta la iliquidez, la ausencia de datos fiables para la determinación de los valores de enajenación, y la consiguiente necesidad de recurrir a métodos de valoración basados en datos no observables.
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