Art. 2
En vigor desde 13 nov 2017
Artículo 2
1. Queda prohibido:
a)
proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de intermediación y otros servicios relacionados con los bienes y las tecnologías enumerados en la Lista Común de Equipo Militar de la UE (en lo sucesivo, «Lista Común Militar») y el suministro, fabricación, mantenimiento y utilización de bienes y tecnologías enumerados en la Lista Común Militar, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Venezuela o para su utilización en este país;
b)
proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionada con los bienes y las tecnologías enumerados en la Lista Común Militar, incluyendo en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como seguros y reaseguros, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de dichos artículos, o el suministro de asistencia técnica, servicios de intermediación y otros servicios conexos, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo en Venezuela o para su utilización en este país.
2. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a la ejecución de contratos celebrados antes del 13 de noviembre de 2017 o de contratos auxiliares necesarios para la ejecución de tales contratos, siempre que cumplan lo dispuesto en la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo (4), en particular los criterios fijados en su artículo 2 y que las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que deseen ejecutar el contrato hayan notificado este a la autoridad competente del Estado miembro en que estén establecidos, en un plazo de cinco días hábiles siguiente a la entrada en vigor del presente Reglamento.
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