Art. 1 · Modificaciones

Art. 1

Modificaciones

En vigor desde 3 nov 2017
Artículo 1 Modificaciones El Reglamento (CE) n.o 2157/1999 (BCE/1999/4) se modifica como sigue: 1. El artículo 1 se sustituye por el siguiente: «Artículo 1 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se entenderá por “banco central nacional competente” el infracción, o, en el caso de las infracciones en el ámbito de la vigilancia de los sistemas de pago de importancia sistémica, el banco central del Eurosistema considerado autoridad competente conforme al artículo 2, punto 5, del Reglamento (UE) n.o 795/2014 del Banco Central Europeo (BCE/2014/28) (*1). Otros términos empleados tendrán el significado expresado en las definiciones del artículo 1 del Reglamento (CE) n.o 2532/98. (*1)  Reglamento (UE) n.o 795/2014 del Banco Central Europeo, de 3 de julio de 2014, sobre los requisitos de vigilancia de los sistemas de pago de importancia sistémica (BCE/2014/28) (DO L 217 de 23.7.2014, p. 16).»." 2. En el artículo 1 ter, el apartado 1 se sustituye por el siguiente: «1.   A efectos de decidir si inicia un procedimiento de infracción conforme al artículo 2 y ejerce los poderes del artículo 3, el BCE creará una unidad interna de investigación independiente (en lo sucesivo “unidad de investigación”) formada por investigadores que desempeñarán sus funciones de investigación con independencia respecto del Comité Ejecutivo y el Consejo de Gobierno y no participarán en las deliberaciones de estos dos órganos. La unidad de investigación la formarán investigadores con conocimientos, aptitudes y experiencia pertinentes.». 3. En el artículo 1 ter, se inserta el siguiente apartado 1 bis: «1 bis.   Para investigar las infracciones del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28), el BCE podrá nombrar como investigadores a: i) empleados del BCE, o de un banco central nacional de un Estado miembro siempre que dicho banco central nacional acepte el nombramiento, o ii) expertos externos que actúen en virtud del mandato correspondiente. El BCE no podrá nombrar como investigadores a los miembros del Comité de Pagos e Infraestructuras del Mercado o a empleados del BCE o del banco central de un Estado miembro que hayan participado directamente en las actividades del grupo de evaluación que haya efectuado la evaluación inicial de vigilancia en la que se haya descubierto una infracción o indicios de una infracción.». 4. En el artículo 8, se añade el siguiente apartado 3: «3.   El resultado de la revisión de la decisión por el Consejo de Gobierno podrá ser: a) confirmar la decisión del Comité Ejecutivo; b) modificar la decisión del Comité Ejecutivo, cambiando el importe de la sanción que deba imponerse o el fundamento de la infracción; c) anular la decisión del Comité Ejecutivo.». 5. En el artículo 10, se añade el siguiente apartado 4: «4.   Este artículo no será de aplicación a las sanciones por incumplimiento de los reglamentos y decisiones del BCE en materia de vigilancia de los sistemas de pago de importancia sistémica.».
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