Art. 1

Art. 1

En vigor desde 31 oct 2017
Artículo 1 En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 854/2004, el capítulo III se sustituye por el texto siguiente: «CAPÍTULO III:   CONTROLES OFICIALES RELATIVOS A LOS PECTÍNIDOS, LOS GASTERÓPODOS MARINOS Y LOS EQUINODERMOS RECOLECTADOS FUERA DE LAS ZONAS DE PRODUCCIÓN CLASIFICADAS Los controles oficiales de los pectínidos, gasterópodos marinos y equinodermos no filtradores recolectados fuera de las zonas de producción clasificadas deberán efectuarse en las subastas de pescado, los centros de expedición o los establecimientos de transformación. Dichos controles oficiales deberán verificar el cumplimiento de las normas sanitarias relativas a los moluscos bivalvos vivos establecidas en el anexo III, sección VII, capítulo V, del Reglamento (CE) n.o 853/2004, así como el cumplimiento de otros requisitos establecidos en el anexo III, sección VII, capítulo IX, de dicho Reglamento.».
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