Art. 2 · Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 283/2014

Art. 2

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 283/2014

En vigor desde 25 oct 2017
Artículo 2 Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 283/2014 El Reglamento (UE) n.o 283/2014 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 2, apartado 2, se añade la letra h) siguiente: «h) “punto de acceso inalámbrico local”, un equipo de baja potencia, pequeño tamaño y reducido alcance que utilice de forma no exclusiva el espectro radioeléctrico en las condiciones de disponibilidad y de uso eficiente armonizadas a tal efecto a escala de la Unión y que permita que los usuarios tengan un acceso inalámbrico a una red de comunicaciones electrónicas.». 2) En el artículo 4, apartado 1, se añade la letra c) siguiente: «c) Apoyar la provisión de conectividad inalámbrica local de alta calidad, con carácter gratuita y sin condiciones discriminatorias en las comunidades locales.». 3) El artículo 5 se modifica como sigue: a) se intercala el apartado siguiente: «5 bis.   Las acciones que contribuyan a proyectos de interés común cuyo objetivo sea ofrecer en las comunidades locales una conectividad inalámbrica local con carácter gratuito y sin condiciones discriminatorias serán apoyadas mediante: a) subvenciones, y b) otras formas de ayuda económica que no incluyan instrumentos financieros.». b) en el apartado 7, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Dicho importe podrá llegar al 15 % de la dotación financiera que prevé para el sector de las telecomunicaciones el artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1316/2013.». 4) En el artículo 6 se inserta el apartado 8 bis siguiente: «8 bis.   Para poder optar a la financiación, las acciones que contribuyan a proyectos de interés común cuyo objetivo sea ofrecer en las comunidades locales una conectividad inalámbrica local de alta calidad, con carácter gratuito y sin condiciones discriminatorias deberán cumplir las condiciones que se establecen en la sección 4 del anexo.». 5) En el artículo 8, apartado 9, se añade la letra d) siguiente: «d) el número de conexiones a los puntos de acceso inalámbrico local que se establezcan por medio de acciones enmarcadas en la sección 4 del anexo.». 6) En el anexo, se añade la sección siguiente: «SECCIÓN 4. CONECTIVIDAD INALÁMBRICA EN COMUNIDADES LOCALES Para poder optar a una ayuda financiera, las acciones deberán tener por objeto ofrecer una conectividad inalámbrica local con carácter gratuito y sin condiciones discriminatorias en centros de la vida pública de las comunidades locales, incluidos los espacios al aire libre accesibles al gran público que tengan una función fundamental en la vida de esas comunidades. En aras de la accesibilidad, esas acciones ofrecerán acceso a servicios en, al menos, las lenguas pertinentes del Estado miembro de que se trate y, en la medida de lo posible, en otras lenguas oficiales de las instituciones de la Unión. Podrán optar a esa ayuda financiera los organismos del sector público definidos en el artículo 3, punto 1, de la Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), que se comprometan a ofrecer, de conformidad con el Derecho nacional, una conectividad inalámbrica local con carácter gratuito y sin condiciones discriminatorias instalando puntos de acceso inalámbrico local. Las acciones emprendidas que tengan por objeto ofrecer conectividad local podrán optar a recibir la ayuda financiera en caso de que: 1) sean ejecutados por un organismo del sector público de los contemplados en el párrafo segundo que goce de capacidad para planificar y supervisar la instalación en espacios públicos de puntos interiores o exteriores de acceso inalámbrico local, así como para garantizar la financiación de los costes operativos durante un mínimo de tres años; 2) se basen en una conectividad de banda ancha de alta velocidad, capaz de ofrecer a los usuarios una experiencia de internet de alta calidad que: a) sea de carácter gratuito y sin condiciones discriminatorias, de fácil acceso, segura y emplee equipos de los más recientes y disponibles, capaces de ofrecer conectividad de alta velocidad a sus usuarios, y que b) apoye el acceso a servicios digitales innovadores, tales como los ofrecidos a través de las infraestructuras de servicios digitales; 3) utilicen la identidad visual común que establezca la Comisión y se conecten con las herramientas en línea asociados; 4) respeten los principios de neutralidad tecnológica a nivel de red de retorno (backhaul), uso eficiente de los fondos públicos y capacidad de adaptación de los proyectos a las mejores ofertas tecnológicas; 5) se comprometan a adquirir el equipo necesario o los servicios de instalación correspondientes de conformidad con la normativa aplicable, a fin de que los proyectos no falseen la competencia indebidamente. No podrán optar a la ayuda financiera las acciones que vengan a duplicar ofertas gratuitas públicas o privadas de características similares, calidad incluida, existentes en el mismo ámbito público. Dicha duplicación podrá evitarse garantizando que el conjunto de puntos de acceso financiados en virtud del presente Reglamento esté diseñado para cubrir principalmente espacios públicos y no se solape con ofertas públicas o privadas ya existentes de características similares. El presupuesto disponible se asignará de forma geográficamente equilibrada en los Estados miembros a las acciones que cumplan las condiciones establecidas en la presente sección, teniendo en cuenta el número de propuestas que se reciban y atendiendo, en principio, a su orden de llegada. La asignación total de fondos con arreglo a cada convocatoria de propuestas incluirá a todos los Estados miembros de los que se reciban propuestas admisibles. Las acciones financiadas con arreglo a la presente sección deberán estar en funcionamiento y ser supervisados de cerca por la Comisión durante un período mínimo de tres años. Tras el período de funcionamiento, la Comisión continuará aportando una visión general sobre la funcionalidad de dichas acciones y, en su caso, propuestas para iniciativas futuras. (*2)  Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, sobre la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público (DO L 327 de 2.12.2016, p. 1).»."
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2017:1953:oj#art-2