Art. 1
Ámbito de aplicación
En vigor desde 25 oct 2017
Artículo 1
El Reglamento (UE) n.o 99/2013 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 1, se añade el párrafo siguiente:
«El Programa se prorrogará al período 2018-2020.».
2)
El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 3
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece el marco de programación para el desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas europeas, las materias principales y los objetivos de las acciones previstas para el período 2013-2020, de conformidad con los artículos 13 y 14 del Reglamento (CE) n.o 223/2009.».
3)
En el artículo 7, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:
«La dotación financiera para la ejecución del Programa en el período 2018-2020 se fija en 218,1 millones EUR, correspondientes al período de programación 2014-2020.».
4)
El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 9
Programas de trabajo anuales
Para ejecutar el Programa, la Comisión adoptará programas de trabajo anuales que cumplirán los requisitos del artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 223/2009, y que determinarán los objetivos perseguidos y los resultados previstos, de conformidad con los objetivos generales y específicos mencionados en el artículo 4, apartados 1 y 2, del presente Reglamento. La Comisión velará por que se conceda la importancia adecuada a las acciones tendentes a promover el cumplimiento del Código de buenas prácticas. Todos los programas de trabajo anuales serán comunicados al Parlamento Europeo a título Informativo.».
5)
El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 13
Protección de los intereses financieros de la Unión
1. La Comisión adoptará las medidas adecuadas para garantizar que, cuando se realicen las acciones financiadas en el marco del presente Reglamento, los intereses financieros de la Unión queden protegidos mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras actividades ilegales, mediante controles efectivos y, si se detectan irregularidades, mediante la recuperación de las cantidades abonadas indebidamente y, cuando proceda, la imposición de sanciones administrativas y financieras efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2. La Comisión o sus representantes y el Tribunal de Cuentas estarán facultados para auditar, sobre la base de documentos e in situ, a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la Unión en el marco del Programa.
3. La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) podrá realizar investigaciones, en particular controles y verificaciones in situ, de conformidad con las disposiciones y los procedimientos previstos en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), y en el Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo (*2), con vistas a establecer si ha habido fraude, corrupción u otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión en relación con un convenio o decisión de subvención o con un contrato financiado con cargo al Programa.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los acuerdos de cooperación con terceros países y con organizaciones internacionales, así como los convenios, decisiones de subvención y los contratos, derivados de la aplicación del presente Reglamento contendrán disposiciones que faculten expresamente a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y a la OLAF para llevar a cabo las auditorías y las investigaciones mencionadas, según sus respectivas competencias.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, cuando se subcontrate o subdelegue, en su totalidad o en parte, la ejecución de una acción, o cuando esta requiera la adjudicación pública de un contrato o la prestación de apoyo financiero a un tercero, el contrato o el convenio o decisión de subvención incluirá la obligación del contratista o beneficiario de exigir a cualquier tercero participante la aceptación expresa de las mencionadas facultades de la Comisión, el Tribunal de Cuentas y la OLAF.
(*1) Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1)."
(*2) Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).»."
6)
El artículo 15 se modifica como sigue:
a)
se inserta el apartado siguiente:
«2 bis. A más tardar el 31 de diciembre de 2019, la Comisión (Eurostat) presentará al CSEE un informe intermedio sobre la ejecución del Programa. En dicho informe se expondrá pormenorizadamente la opinión de la Comisión (Eurostat) sobre las perspectivas del Programa dentro del Marco Financiero Plurianual que comience en 2021. Dicho informe se presentará también al Parlamento Europeo y al Consejo.»;
b)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. A más tardar el 31 de diciembre de 2021, previa consulta al CSEE y al Comité Consultivo Europeo de Estadística, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe final de evaluación sobre la ejecución del Programa. En dicho informe se evaluarán en particular:
a)
el resultado de la redefinición de las prioridades y la evaluación de costes de los productos estadísticos;
b)
las acciones emprendidas por el SEE para reducir los costes de ejecución y elaboración causados a los Estados miembros y para limitar la carga global derivada de los proyectos estadísticos y las materias contempladas en el Programa;
c)
los avances en la mejora del acceso a las estadísticas de forma más fácil y sencilla para el usuario, también mediante la comunicación de datos en el sitio web de Eurostat, y
d)
los avances en la mejora de la disponibilidad de datos, incluidos los relativos a actividades socioeconómicas y a los indicadores de la estrategia Europa 2020.».
7)
El anexo del Reglamento (UE) n.o 99/2013 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2017:1951:oj#art-1