Art. 8 · Establecimiento de un plan de acción preventivo y de un plan de emergencia

Art. 8

Establecimiento de un plan de acción preventivo y de un plan de emergencia

En vigor desde 25 oct 2017
Artículo 8 Establecimiento de un plan de acción preventivo y de un plan de emergencia 1.   Las medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas incluidas en el plan de acción preventivo y en el plan de emergencia estarán claramente definidas, serán transparentes, proporcionadas, no discriminatorias y verificables, no falsearán indebidamente la competencia, no comprometerán el funcionamiento eficaz del mercado interior del gas ni harán peligrar la seguridad del suministro de gas de otros Estados miembros o de la Unión. 2.   La autoridad competente de cada Estado miembro, previa consulta a las empresas de gas natural, las organizaciones pertinentes que representan los intereses de los clientes domésticos e industriales de gas, incluidos los productores de electricidad, los operadores de redes de transporte de electricidad y la autoridad reguladora nacional, cuando no sea la autoridad competente, elaborarán: a) un plan de acción preventivo que incluya las medidas necesarias para eliminar o atenuar los riesgos determinados, incluidos los efectos de las medidas de eficiencia energética y de las medidas relativas a la demanda en las evaluaciones de riesgos comunes y nacionales y con arreglo al artículo 9; b) un plan de emergencia que incluya las medidas que se deban adoptar para eliminar o atenuar el impacto de una interrupción del suministro de gas de conformidad con el artículo 10. 3.   El plan de acción preventivo y el plan de emergencia contendrán un capítulo regional o varios capítulos regionales cuando un Estado miembro pertenezca a diferentes grupos de riesgo según se define en el anexo I. Todos los Estados miembros elaborarán conjuntamente estos capítulos regionales antes de su incorporación a los respectivos planes nacionales. La Comisión actuará como mediadora con el fin de permitir que los capítulos regionales mejoren colectivamente la seguridad del suministro de gas de la Unión en su conjunto, no den lugar a ninguna contradicción y superen cualquier obstáculo que dificulte la cooperación. Los capítulos regionales contendrán medidas transfronterizas apropiadas y eficaces, incluso en relación con el GNL, sujetas al acuerdo entre los Estados miembros que apliquen las medidas del mismo o de diferentes grupos de riesgo afectados por la medida basándose en la simulación a que se refiere el artículo 7, apartado 1, y la evaluación común de riesgos. 4.   Las autoridades competentes informarán periódicamente al GCG de los progresos alcanzados en la preparación y adopción de los planes de acción preventivos y los planes de emergencia, en especial los capítulos regionales. En particular, las autoridades competentes aprobarán un mecanismo de cooperación para la elaboración del plan de acción preventivo y de emergencia, incluido el intercambio de proyectos de plan. Informarán al GCG sobre este mecanismo de cooperación aprobado dieciséis meses antes del plazo final para el acuerdo sobre dichos planes y las actualizaciones de tales planes. La Comisión podrá contribuir a facilitar en general la elaboración del plan de acción preventivo y de emergencia, en especial en lo que se refiere al establecimiento del mecanismo de cooperación. Si las autoridades competentes de un grupo de riesgo no logran acordar un mecanismo de cooperación, la Comisión propondrá un mecanismo de cooperación para ese grupo de riesgo. Las autoridades competentes afectadas aprobarán el mecanismo de cooperación para ese grupo de riesgo teniendo en cuenta la propuesta de la Comisión. Las autoridades competentes garantizarán la supervisión periódica de la aplicación del plan de acción preventivo y de emergencia. 5.   El plan de acción preventivo y el plan de emergencia se desarrollarán con arreglo a las plantillas recogidas en los anexos VI y VII. La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 19 para modificar las plantillas, establecidas en los anexos VI y VII previa consulta al GCG, con objeto de reflejar la experiencia adquirida en la aplicación del presente Reglamento, al tiempo que reduce la carga administrativa de los Estados miembros. 6.   A su debido tiempo las autoridades competentes de los Estados miembros vecinos se consultarán mutuamente para velar por la coherencia de los planes de acción preventivos y de emergencia en todo el grupo de riesgo afectado. Las autoridades competentes de cada grupo de riesgo intercambiarán los proyectos planes de acción preventivos y de emergencia con propuestas de cooperación, a más tardar cinco meses antes del final del plazo para presentar planes. Todos los Estados miembros del grupo de riesgo aprobarán las versiones definitivas de los capítulos regionales a que se refiere el apartado 1. Asimismo, los planes de acción preventivos y de emergencia contendrán las medidas nacionales necesarias para aplicar y ejecutar las medidas transfronterizas de los capítulos regionales. 7.   Los planes de acción preventivos y los planes de emergencia se harán públicos y se notificarán a la Comisión a más tardar el 1 de marzo de 2019. La Comisión informará al GCG de la notificación de los planes y los publicará en el sitio web de la Comisión. En un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la notificación por las autoridades competentes, la Comisión evaluará los planes teniendo debidamente en cuenta los puntos de vista expresados en el GCG. 8.   La Comisión dirigirá un dictamen a la autoridad competente con la recomendación de revisar un plan de acción preventivo o un plan de emergencia cuando se den una o varias de las circunstancias siguientes: a) no sea eficaz para atenuar los riesgos detectados en la evaluación de riesgos; b) sea incoherente con los supuestos de riesgo evaluados o con los planes de otro Estado miembro o grupo de riesgo; c) no cumpla el requisito establecido en el apartado 1 de no falsear indebidamente la competencia o el funcionamiento eficaz del mercado interior; d) no cumpla las disposiciones del presente Reglamento u otras disposiciones del Derecho de la Unión. 9.   En un plazo de tres meses a partir de la notificación del dictamen de la Comisión mencionado en el apartado 8, la autoridad competente de afectada notificará, los planes de acción preventivos y de emergencia modificados a la Comisión o le informará de las razones por las que no está de acuerdo con las recomendaciones. En caso de desacuerdo en relación con los elementos a que se hace referencia en el apartado 8, la Comisión, en el plazo de cuatro meses a partir de la respuesta de la autoridad competente, podrá retirar su solicitud o convocar a la autoridad competente de que se trate y, si lo considera necesario, al GCG, para examinar el asunto. La Comisión expondrá pormenorizadamente sus razones para solicitar toda modificación de los planes de acción preventivos o de emergencia. La autoridad competente afectada tendrá plenamente en cuenta la motivación detallada de la Comisión. Cuando proceda, la autoridad competente afectada modificará los planes de acción preventivos y de emergencia y hará públicos los planes de acción preventivos y de emergencia modificados. Cuando la posición final de la autoridad competente afectada se aparte de la motivación detallada de la Comisión, dicha autoridad competente ofrecerá y publicará, en el plazo de dos meses a partir de la recepción de dicha motivación detallada de la Comisión, junto con su posición y la motivación detallada de la Comisión, los argumentos que sustentan su posición. 10.   Para nuevas medidas no basadas en el mercado adoptadas el o después del 1 de noviembre de 2017, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 9, apartados 4, 6, 8 y 9. 11.   Se garantizará la confidencialidad de la información delicada a efectos comerciales. 12.   Los planes de acción preventivos y los planes de emergencia elaborados en virtud del Reglamento (UE) n.o 994/2010, actualizados de conformidad con dicho Reglamento, seguirán en vigor hasta que los planes de acción preventivos y los planes de emergencia a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se elaboren por primera vez.
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