Art. 6
Norma de suministro de gas
En vigor desde 25 oct 2017
Artículo 6
Norma de suministro de gas
1. La autoridad competente instará a las empresas de gas natural que determine a adoptar medidas para garantizar el suministro de gas a los clientes protegidos del Estado miembro en cada uno de los siguientes casos:
a)
temperaturas extremas durante un período punta de siete días con una probabilidad estadística de producirse una vez cada 20 años;
b)
cualquier período de 30 días de demanda de gas excepcionalmente elevada, con una probabilidad estadística de producirse una vez cada 20 años, y
c)
durante un período de 30 días en el caso de indisponibilidad de la mayor infraestructura unitaria de gas en condiciones invernales medias.
A más tardar el 2 de febrero de 2018, cada Estado miembro notificará a la Comisión su definición de clientes protegidos, los volúmenes de consumo anual de gas de los clientes protegidos y el porcentaje que los volúmenes de consumo representan en el consumo final total anual de gas en ese Estado miembro. Cuando un Estado miembro incluya en su definición de clientes protegidos las categorías mencionadas en el artículo 2, apartado 5, letras a) o b), deberá especificar los volúmenes de consumo de gas correspondientes a los clientes pertenecientes a esas categorías y el porcentaje que representa cada uno de esos grupos de clientes en el consumo final total anual de gas.
La autoridad competente determinará las empresas de gas natural y las especificará en el plan de acción preventivo.
Toda nueva medida no basada en el mercado prevista para garantizar el cumplimiento de la norma relativa al suministro de gas deberá ajustarse al procedimiento establecido en el artículo 9, apartados 4 a 9.
Los Estados miembros podrán cumplir la obligación establecida en el párrafo primero mediante la aplicación de medidas de eficiencia energética o sustituyendo el gas por otra fuente de energía, en particular de energía renovable, siempre que se alcance el mismo nivel de protección.
2. Toda norma de incremento de la norma de del suministro de gas que supere el período de 30 días mencionado en el apartado 1, letras b) y c), o toda obligación adicional impuesta por razones de seguridad del suministro de gas, se basará en la evaluación de riesgos, se expondrá en el plan de acción preventivo y:
a)
se ajustará al artículo 8, apartado 1;
b)
no incidirá negativamente en la capacidad de cualquier otro Estado miembro de asegurar el suministro de gas a sus clientes protegidos de conformidad con el presente artículo en caso de emergencia a escala nacional, regional o de la Unión, y
c)
cumplirá con el artículo 12, apartado 5, en caso de emergencia a escala regional o de la Unión.
La Comisión podrá requerir que se justifique fehacientemente el cumplimiento de cualquier medida a que se refiere el párrafo primero en las condiciones que este establece. La autoridad competente del Estado miembro que introduce la medida hará pública dicha justificación.
Toda nueva medida no basada en el mercado que se adopte en virtud del párrafo primero del presente apartado, después del 1 de noviembre de 2017, deberá cumplir el procedimiento establecido en el artículo 9, apartados 4 a 9.
3. Tras la expiración de los períodos establecidos por la autoridad competente de conformidad con los apartados 1 y 2, o en circunstancias más graves que las establecidas en el apartado 1, la autoridad competente y las empresas de gas natural deberán procurar mantener el suministro de gas en la medida de lo posible, en particular a los clientes protegidos.
4. Las obligaciones impuestas a las empresas de gas natural para el cumplimiento de las normas relativas al suministro de gas que se establecen en el presente artículo no serán discriminatorias ni impondrán una carga indebida a dichas empresas.
5. Las empresas de gas natural podrán cumplir las obligaciones basadas en el presente artículo a escala regional o de la Unión, según proceda. Las autoridades competentes no exigirán que el cumplimiento de las normas de suministro de gas establecidas en el presente artículo se base en infraestructuras situadas únicamente en su territorio.
6. Las autoridades competentes garantizarán que las condiciones de suministro a los clientes protegidos se establezcan sin perjuicio del funcionamiento adecuado del mercado interior de la energía y a un precio que respete el valor de mercado de los suministros.
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